La Asamblea Nacional discute la posibilidad de llevar a juicio político al presidente de la República Guillermo Lasso y buscar su destitución. Para hacerlo, se debe cumplir con las causales previstas en la Constitución de la República. Según la Comisión ocasional del “caso encuentro” se cumplen las causales uno y dos del artículo 129. Estás son: haber cometido delitos contra la seguridad del Estado y contra la administración pública, concretamente delitos de corrupción. ¿Se ajustan los hechos a los delitos señalados?
Para responder a esa pregunta empecemos por algo fundamental: entender las dos dimensiones de la responsabilidad que puede enfrentar quien ocupa un cargo de elección popular. En este caso el presidente de la República.
La primera es la responsabilidad penal que establece el sistema de justicia. Lo hace a partir de una acusación de la Fiscalía y una sentencia de última instancia dictada por los jueces. La segunda, es la responsabilidad política que establecen los asambleístas a través de un juicio político.
Nuestro ordenamiento jurídico, con razón, establece que no es necesaria la sentencia de un juez para que la Asamblea Nacional realice el control político, es decir para destituir al funcionario público. Exigir que haya esa sentencia significa que la acción de fiscalización (el juicio político) sea inútil e inoportuna, porque hasta llegar a la sentencia de última instancia ya habrá terminado el gobierno..
Entonces, ¿cuál es el estándar jurídico para sostener que el presidente ha cometido delitos contra la seguridad del Estado y delitos de corrupción, que ameriten su destitución?
La respuesta no es del todo clara en la legislación.
La base es que el juicio político debe sujetarse a derecho. Lo contrario sería llevarnos al absurdo de que se destituya a un presidente por “incapacidad mental” como se hizo con Abdalá Bucaram en 1997, con la consecuente inseguridad jurídica e inestabilidad política que produjo esa decisión.
Por tanto, los asambleístas no pueden relajar sus interpretaciones y llevarlas a su sola voluntad. Sus conclusiones deben tener un mínimo de juridicidad.
Así, en materia penal, impera un principio que es común a todos los estados democráticos: el de legalidad, que se resume en la máxima “no hay delito ni pena sin ley previa”. Este principio consagra la garantía de que una persona no puede ir a la cárcel sino por un acto que previamente haya sido establecido en la ley como delito.
Consecuencia de este principio, diseñado para reforzar la seguridad jurídica y evitar la arbitrariedad, es que la ley penal solo puede ser interpretada de manera literal y estricta, descartando cualquier forma de interpretación analógica o extensiva. Es decir, si la ley dice que el prevaricato lo cometen los árbitros de derecho, no podemos interpretar que los árbitros de fútbol puedan ser sancionados por este delito por ir en contra de las reglas de la FIFA.
En resumen, la ley penal se interpreta de tal forma que los hechos calcen perfecto, como un guante, dentro de la norma.
Si bien se retractaron, la comisión del Caso Encuentro llegó al absurdo de proponer el juicio político al presidente Lasso por haber incurrido en el delito de “traición a la patria”, previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Integral Penal (COIP), por supuestamente conocer el informe policial de investigación sobre los presuntos vínculos de gente cercana a él con la mafia albanesa.
Coloquialmente, se puede decir que las organizaciones criminales son el enemigo, pues ciertamente ponen en peligro la vigencia misma del estado de derecho, por principio de legalidad tenemos que remitirnos a lo que textualmente dice la norma.
En este caso, un presupuesto del delito es la existencia de un conflicto armado, de una guerra. Por eso, por ejemplo, dicho artículo prevé que incurre en traición a la patria, la persona que deserta hacia las fuerzas enemigas, quien no informa sobre la aproximación de tropas enemigas, quien facilita su ingreso al territorio nacional, entre otras. Como vemos, es un sinsentido dicha interpretación.
La Comisión ha aprobado finalmente el informe de recomendación de juicio político al presidente Lasso. Lo ha hecho bajo la causal de haber incurrido, por omisión, en los delitos de concusión, cohecho y peculado.
Es verdad, en principio, que los delitos se pueden cometer por acción u omisión. Por ejemplo, quien dispara el arma y mata a otra persona, comete homicidio por acción. Mientras que el salvavidas que ha sido contratado para vigilar una piscina y decide no rescatar a quien requiere su ayuda porque no quiere mojarse, comete homicidio por omisión.
Pero no todos los delitos pueden ser cometidos por omisión. Si analizamos el cohecho y la concusión (artículos 280 y 281 del COIP), en estos se prevé el recibir, aceptar o exigir una contribución económica a cambio de un acto del funcionario público. Como el agente de tránsito que recibe dinero para no imponer la multa. En estos delitos es muy difícil encontrar una posibilidad de comisión por omisión como sostiene la Asamblea. La exigencia —el recibir, el aceptar— presupone una acción.
El peculado, el abuso de fondos públicos, teóricamente podría cometerse por omisión, como quien prefiere mirar a otro lado cuando sus subalternos contratan una obra con sobreprecio a cambio de un soborno. Pero de los hechos conocidos, tampoco hay evidencia de su adecuación.
Y quizás lo más relevante, es que la comisión del Caso Encuentro, concluye que el Presidente “permitió” con su omisión que se cometan dichos delitos. Pero ojo, para que exista responsabilidad penal en delitos de corrupción, la participación debe ser necesariamente voluntaria, o dolosa como decimos los abogados. Esto es que el presidente de manera deliberada haya permitido que otros funcionarios incurran en actos de corrupción, y de esto, al menos de dicho informe y de lo conocido por los medios de comunicación, no hay ningún aporte probatorio.
Además, hay una norma explícita en el COIP sobre las formas omisivas del delito (su artículo 28), que limita la posibilidad de comisión por omisión a cuatro bienes jurídicos (derechos lesionados). Estos son vida, salud, libertad e integridad personal. El Código expresamente a excluye a los delitos de corrupción, que tutelan el bien jurídico “administración pública”.
Si bien estoy convencido de esta interpretación, también sostenida por muchos académicos, nuestro sistema de justicia no necesariamente ha aplicado el artículo 28 de la forma aquí expuesta. Existen varios casos en los que han sentenciado a funcionarios públicos de peculado por omisión.
Aún así, con todo lo dicho, la interpretación de los asambleístas, me parece que el guante queda demasiado grande.
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