Este es el dictamen completo de la Corte Constitucional que admite el juicio político al presidente Guillermo Lasso.

Quito, D.M., 29 de marzo de 2023

CASO No. 1-23-DJ

EL PLENO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR, EN EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES CONSTITUCIONALES Y

LEGALES, EMITE EL SIGUIENTE

DICTAMEN No. 1-23-DJ/23

Tema: La Corte Constitucional conoce la solicitud de inicio de juicio político presentada por la Asamblea Nacional en contra del presidente de la República, Guillermo Alberto Santiago Lasso Mendoza. Luego de realizar el análisis de admisibilidad, se inadmiten los dos cargos relativos al delito de concusión, y se admite únicamente el cargo relacionado con el delito de peculado.

I. Antecedentes

II. Los fundamentos de la solicitud de juicio político

III. Competencia

IV. Consideraciones preliminares

A. Sobre el juicio político al presidente de la República

B. Sobre el alcance del control de la Corte Constitucional en el juicio político al presidente de la República

C. Limitaciones del dictamen

C.1. No juzga sobre la materialidad de las infracciones

C.2.No determina la responsabilidad sobre las infracciones

D. Temas de la solicitud que no son objeto del presente dictamen

V. Formulación y resolución de problemas jurídicos 

E. Primer problema jurídico: El procedimiento de solicitud de juicio político en la Asamblea Nacional ¿fue propuesto de conformidad con la Constitución?

E.1. En el procedimiento seguido en la Asamblea Nacional, ¿se respetó el principio de legitimidad política?

E.2. En el procedimiento seguido, hasta este momento procesal, en la Asamblea Nacional, ¿se respetó el derecho al debido proceso?

F. Segundo problema jurídico: La acusación ¿singulariza la infracción y cabe entre las previstas en el artículo 129 de la Constitución? (Examen de contenido)

F.1. Sobre el primer cargo:

F.1.1. ¿Se singulariza alguno de los tipos penales previstos en el artículo 129 de la Constitución?

F.1.2. ¿Se singularizan los hechos dentro de una red de inferencias inductivas? 

F.1.3. ¿La red de inferencias inductivas es narrativamente coherente y mínimamente verosímil?

F.2. Sobre el segundo cargo: concusión en EP Petroecuador 

F.2.1. ¿Se singulariza alguno de los tipos penales previstos en el artículo 129 de la Constitución?

F.2.2. ¿Se singularizan los hechos dentro de una red de inferencias inductivas? 

F.2.3. ¿La red de inferencias inductivas es narrativamente coherente y mínimamente verosímil?

F.3. Sobre el tercer cargo: peculado FLOPEC

F.3.1. ¿Se singulariza alguno de los tipos penales previstos en el artículo 129 de la Constitución?

F.3.2. ¿Se singularizan los hechos dentro de una red de inferencias inductivas?

F.3.3. La red de inferencias inductivas ¿es narrativamente coherente y mínimamente verosímil?

F.3.4. Los hechos conclusivos contenidos en la red de inferencias ¿caben en –es decir, guardan conexión con– el delito al que alude la acusación?

G. Consideraciones finales

VI. Dictamen

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I. Antecedentes

1. El 16 de marzo de 2023, mediante oficio AN-VRRV-2023-012-EX-O y alcance memorando AN-VRRV-2023-0036-M del mismo día1, Rebeca Viviana Veloz Ramírez, Pedro Aníbal Zapata Rumipamba, Mireya Katherine Pazmiño Arregui y Rodrigo Olmedo Fajardo Campoverde, en sus calidades de asambleístas y con el apoyo de 59 legisladores (“solicitantes”), solicitaron que se inicie un juicio político en contra del presidente de la República, Guillermo Alberto Santiago Lasso Mendoza.

2. El 17 de marzo de 2023, el Consejo de Administración Legislativa (“CAL”), mediante resolución CAL-2021-2023-895 correspondiente a la sesión CAL 017- 2023, resolvió avocar conocimiento del oficio y su alcance, y requirió a la Unidad de Técnica Legislativa de la Asamblea Nacional, la emisión del informe técnico jurídico no vinculante de cumplimiento de requisitos respecto de la solicitud de juicio político.

3. El 20 de marzo de 2023, en sesión CAL 018-2023, el CAL calificó favorablemente la solicitud de juicio político en contra del presidente de la República. Sin embargo, de conformidad con la certificación del secretario general de la Asamblea Nacional2, dicha decisión se dejó sin efecto por una reconsideración del mencionado órgano efectuada en sesión CAL 19-2023.

4. El 21 de marzo de 2023, mediante resolución CAL-2021-2023-897, el CAL requirió que se complete la solicitud porque “no reúne todos los requisitos de Ley, específicamente el requisito de estar: ‘debidamente fundamentada y contendrá la formulación por escrito de los cargos atribuidos a la Presidenta o Presidente, Vicepresidenta o Vicepresidente de la República’”. Esta disposición fue cumplida por los solicitantes el 23 de marzo de 2023, mediante el oficio AN-VRRV-2023- 014-EX-O y memorando AN-VRRV-2023-0037-M.

5. El 24 de marzo de 2023, a través de la resolución CAL-2021-2023-903, el CAL calificó favorablemente la solicitud de juicio político, lo que fue notificado a la Corte Constitucional, mediante oficio AN-SG-2023-0107-O de la Secretaría General de la Asamblea Nacional, y dio origen al presente caso, identificado con el número 1-23-DJ.

6. El 24 de marzo de 2023, se efectuó el sorteo de esta causa3, correspondiendo su sustanciación a la jueza constitucional Teresa Nuques Martínez, quien avocó conocimiento el mismo día, y dispuso al presidente de la Asamblea Nacional remitir copia íntegra del expediente de juicio político, donde se incluyan todas las peticiones, solicitudes, resoluciones, votaciones y actas de las sesiones del CAL, en especial la resolución del 20 de marzo de 2023, y todo el respaldo de las actuaciones que se hayan realizado en la causa4.

7. El 25 de marzo de 2023, Álvaro Salazar Paredes y Christian Proaño Jurado, secretario general y procurador judicial del presidente de la Asamblea Nacional, respectivamente, remitieron la documentación solicitada por la jueza sustanciadora.

8. El 25 y 27 de marzo de 2023, el presidente de la República presentó escritos relativos a la solicitud de juicio político en su contra. Por otra parte, el 26, 27, 28 y 29 de marzo de 2023, se recibieron escritos de amici curiae5.

9. El 27 de marzo de 2023, Teresa Nuques Martínez presentó el respectivo proyecto de dictamen, mismo que fue tratado en sesión extraordinaria de Pleno número 006-E-2023. Al no haber obtenido la mayoría calificada para su aprobación, el caso fue resorteado y la sustanciación les correspondió a los jueces constitucionales Richard Ortiz Ortiz y Alí Lozada Prado6, quienes avocaron conocimiento el mismo día.

II. Los fundamentos de la solicitud de juicio político

10. Los solicitantes imputaron al presidente de la República la comisión de dos delitos de concusión y uno de peculado, con los siguientes cargos: (i) por el delito de concusión en el caso Empresa Coordinadora de Empresas Públicas – EMCO EP (“EMCO EP”); (ii) por el delito de concusión en el caso Empresa Pública de Hidrocarburos del Ecuador, EP PETROECUADOR (“EP Petroecuador”); y, (iii) por el delito de peculado en el caso Empresa Pública Flota Petrolera Ecuatoriana, FLOPEC EP (“FLOPEC”). Adicionalmente, en su escrito los solicitantes hicieron referencia al delito de delincuencia organizada y a la imposibilidad de disolución de la Asamblea conforme el artículo 148 de la Constitución.

11. La primera acusación, relativa a un delito de concusión en las empresas públicas, se basa en los siguientes hechos conclusivos:

      1. El presidente de la República, Guillermo Lasso Mendoza, abusando de la facultad de legislar, a través de Decreto Ejecutivo, modificó la Ley Orgánica de Empresas Públicas, en referencia a la conformación de los directorios de las EP, para concentrar el poder de decisión en el Presidente de EMCO EP.
      2. El presidente de la República, para hacer posible el funcionamiento de este esquema nombró al señor Hernán Luque Lecaro (agente), persona cercana al primer mandatorio por haber trabajado durante 23 años como directivo del Banco de Guayaquil, Presidente de EMCO EP, otorgándole de este modo el manejo de la Empresa Coordinadora y de las empresas públicas adscritas al gobierno central.
      3. El señor Hernán Luque Lecaro (agente tercero dentro del tipo penal) solicitó erogaciones económicas a personas para ubicarlos en cargos, dentro de las empresas públicas.
      4. El Presidente conocía, consentía y participaba de la concusión efectuada por su persona de confianza (intención y nexo).Bajo estas premisas se configura el cometimiento del delito de concusión en EMCO EP, dentro de una estructura organizada que nace y culmina en el Presidente de la República7.

12. La segunda acusación, por un delito de concusión en EP Petroecuador, se basa en los siguientes hechos conclusivos:

      1. El presidente de la República, Guillermo Lasso Mendoza, abusando de la facultad de legislar, a través de Decreto Ejecutivo, modificó la Ley Orgánica de Empresas Públicas, en referencia a la conformación de los directorios de las EP; además que el primer mandatario, según declaraciones del entonces ministro de Gobierno, Francisco Jiménez, era quien seleccionaba directamente a los gerentes de las empresas públicas, lo que hace entrever que el señor Hernán Luque Lecaro era el ejecutor de las decisiones del primer mandatario.
      2. El Presidente de la República, para hacer posible el funcionamiento de este esquema nombró a los señores Ítalo Cedeño y Hugo Aguiar (agentes), como gerentes de EP Petroecuador, en su momento, personas muy cercanas al primer mandatario, otorgándoles el manejo arbitrario y abusivo de EP Petroecuador.
      3. Los señores Ítalo Cedeño y Hugo Aguiar (agentes) solicitaron erogaciones económicas a personas para ubicarlos en cargos, dentro de las empresas públicas.
      4. El Presidente conocía, consentía y participaba de la concusión efectuada, lo que se desprende de la reunión que habría tenido el primer mandatario con el señor Ítalo Cedeño, para abordar las denuncias de corrupción (intención y nexo).Bajo estas premisas se configura el cometimiento del delito de concusión en EP Petroecuador, dentro de una estructura organizada que nace y culmina en el Presidente de la República8.

13. La tercera acusación, sobre un delito de peculado en FLOPEC, se basa en estos hechos conclusivos:

7.5.1. Ahora bien, los hechos antes expuestos se adecúan a la infracción de peculado y sus elementos expuestos en los párrafos 7.1 y 7.1.1 supra, por las siguientes razones:

Sujeto: El Presidente de la República a través de Hernán Luque Lecaro.

Acción/intención: Distraer dineros públicos en favor de la compañía Amazonas Tanker Pool.

Conexión: Actuó en ejercicio de sus funciones de Presidente de la República quien conoció y consintió la celebración de contratos de transporte petrolero en perjuicio de fondos públicos en una de las empresas públicas pertenecientes a EMCO EP entidad a la que el mandatario le dio amplias facultades.

7.5.2. Ahora bien, de los hechos antes expuestos, se puede concluir que el Presidente de la República y Hernán Luque Lecaro definieron la continuación de los contratos de transporte de petróleo en favor de terceros, conscientes de que los mismos representaban una pérdida para el Estado. Dicha actuación se evidencia por a) la continuación y nueva celebración de estos contratos a pesar de tener un informe de Contraloría en contra de estos y, b) de la remoción del gerente general de FLOPEC EP cuando el mismo intentó finalizar unilateralmente el contrato con [sic] compañía Amazonas Tanker Pool, quien además advirtió al Presidente de la República de estos hechos y este no hizo nada […]

7.5.9. A efecto de ilustrar los asertos esgrimidos es necesario obedecer conducentemente al elemento objetivo del tipo penal, es así que, los verbos rectores determinan de manera autónoma la adecuación de conducta, como acertadamente se puede llegar a verificar con la propuesta fáctica que tanto ha sido señalada en la presente solicitud: un funcionario público (el Presidente de la República) en ejercicio de su cargo distrae fondos públicos en favor de terceros9.

III. Competencia

14. La Corte Constitucional es competente para dictaminar la admisibilidad de inicio del juicio político en contra del presidente o vicepresidente de la República, de conformidad con el artículo 129 de la Constitución de la República (“CRE”) y los artículos 144 y 191 numeral 2 literal e) de la LOGJCC.

IV. Consideraciones preliminares

A. Sobre el juicio político al presidente de la República

15. La forma de gobierno en el Ecuador es republicana, según el artículo 1 de la Constitución, y por sus características se configura como sistema presidencialista (arts. 118 y 143 CRE). Eso implica que el presidente de la República, elegido por votación popular de manera directa, “es el Jefe del Estado y de Gobierno y responsable de la administración pública”. Es la máxima autoridad de la Función Ejecutiva, a la que corresponde “las atribuciones de rectoría, planificación, ejecución y evaluación de las políticas públicas nacionales y planes que se creen para ejecutarlas” (art. 141 CRE). Por este motivo, la Constitución, en principio, garantiza la estabilidad del presidente en su cargo.

16. Dado que el Ecuador es un Estado constitucional y democrático, este se fundamenta en la supremacía de la Constitución y el poder se encuentra sometido y organizado por las disposiciones constitucionales10. El Estado ecuatoriano también se fundamenta en los principios de soberanía popular y representación política, en virtud de los cuales los gobernantes son responsables por el desempeño de sus funciones ante el pueblo soberano11; y por el principio de separación de poderes, según el cual el poder está repartido y controlado por los órganos del poder constituido12.

17. En este sentido, la Función Ejecutiva debe coexistir con las otras funciones del Estado en el marco de un sistema de pesos y contrapesos mutuos. En particular, la Función Legislativa, que “se ejerce por la Asamblea Nacional” (art. 118 CRE), tiene el rol de “[f]iscalizar los actos de las funciones Ejecutiva, Electoral y de Transparencia y Control Social, y los otros órganos del poder público” (art. 120.9 CRE). De allí que el control político es otro principio constitucional reconocido en la Constitución y es la materialización del principio republicano de la responsabilidad de todo servidor público (art. 233 CRE).

18. La figura del juicio político al presidente de la República, establecida en el artículo 129 de la Constitución, es una concreción de un cierto balance entre el principio de control político y el de estabilidad del presidente de la República democráticamente elegido. Por ello, ese tipo de juicio político se configura de manera diferente al que corresponde, por ejemplo, respecto a los ministros de Estado (art. 131 CRE).

19. Como expresión del principio de responsabilidad y control político, el juicio político tiene por objeto sancionar políticamente a altos funcionarios públicos que, en el ejercicio de sus deberes, incurran en infracciones constitucionales. La resolución de este tipo de juicios supone el convencimiento político del cometimiento de infracciones que afectan a valores y deberes constitucionales de gran importancia. El juicio político no tiene como objetivo la determinación de responsabilidad penal, administrativa o civil.

20. Sin embargo, como también esta Corte ha sostenido, por incidencia –en cambio– del principio de estabilidad del sistema democrático, el juicio político contra el presidente de la República es “un procedimiento agravado; con el objeto de evitar prácticas que erosionen la gobernabilidad del Estado y evitar las consecuencias nocivas que ocasiona una acefalía en la Función Ejecutiva”13, en cuyas manos descansa la rectoría de las políticas públicas en los órdenes social, económico, entre otras.

21. Esta Corte ha establecido que el carácter “agravado” de la solicitud y fase de inicio del juicio político al presidente de la República se manifiesta en los siguientes tres elementos a ser tenidos en cuenta en la fase de admisión, los que constituyen requisitos para el ejercicio del control político de acuerdo con la Constitución y la ley14: (i) legitimación política reforzada, la solicitud de juicio político debe tener como respaldo por lo menos un tercio de los miembros de la Asamblea Nacional; (ii) causales agravadas, estas pueden consistir únicamente en conductas conectadas con los delitos enlistados en el artículo 129 de la Constitución; y, (iii) control judicial por parte de la Corte Constitucional, consistente en la verificación de que los dos elementos anteriores se hayan respetado.

B. Sobre el alcance del control de la Corte Constitucional en el juicio político al presidente de la República

22. El artículo 148 de la LOGJCC establece que el dictamen de admisibilidad del juicio político que debe emitir la Corte Constitucional contendrá:

      1. Si la solicitud ha sido propuesta de conformidad con la Constitución.
      2. Si en la solicitud se singulariza la infracción que se le imputa y si por la tipificación jurídica que se hace en la solicitud, ella cabe en el tipo de infracciones previstas en el artículo 129 de la Constitución.
      3. Si, en consecuencia, procede o no iniciar el juicio político.

23. Por su parte, el artículo 153 de la LOGJCC determina los límites del dictamen que no pueden ser superados por este Organismo:

Ni en el caso del juicio político ni en el del voto de destitución, la Corte Constitucional tiene competencia para pronunciarse acerca de si están probadas las infracciones y la responsabilidad de la Presidenta o Presidente de la República. Tampoco es de su competencia pronunciarse acerca de la existencia de las infracciones para la destitución de la Asamblea Nacional ni de la responsabilidad de éstas en ellas.

24. En el dictamen 001-17-DDJ-CC, esta Corte determinó que “[e]stos requisitos […] resultan ser aspectos meramente formales […] [por lo que] el rol de la Corte Constitucional en ejercicio de esta competencia, es asegurar el procedimiento reforzado de admisibilidad previsto en la Constitución y leyes de la materia, y garantizar una revisión en caso de haber existido alguna omisión de tipo formal en el primer filtro de admisibilidad”, es decir, “la verificación que debe efectuar la Corte se refiere exclusivamente a temas de forma en que la solicitud ha sido formulada”. Y, “[c]ontrario sensu, la admisibilidad de la Corte Constitucional al juicio político no constituye un pronunciamiento sobre la materialidad de las infracciones políticas acusadas”.

25. En consecuencia, en el dictamen se estableció que el control que corresponde hacer a la Corte se reduce al abordaje de dos cuestiones: (i) a la verificación del número mínimo de asambleístas que respalden la solicitud; y, (ii) la verificación de que la causal invocada se refiera a uno de los delitos del artículo 129 de la Constitución. Es decir, en el referido dictamen, esta Corte consideró que los elementos a ser examinados son los mismos que debía verificar el CAL. El rol de la Corte sería entonces el de una mera revisora de lo decidido por el CAL.

26. Sin embargo, en este dictamen, esta Corte se aparta en este dictamen de este criterio jurisprudencial citado porque aquel favorece el principio de control político y restringe desproporcionadamente el principio de estabilidad del presidente de la República, por cuanto devalúa el control jurisdiccional al punto de convertirlo en una suerte de control burocrático. Con ello, se altera el equilibrio de funciones del Estado diseñado en la Constitución. Por eso, el rol de la Corte no puede consistir simplemente en una lista de chequeo de los requisitos formales ya revisados por el CAL.

27. La Corte Constitucional, como máximo órgano de control, interpretación constitucional y de administración de justicia constitucional16, es respetuosa del sistema de pesos y contrapesos establecido en la Constitución y no debe inmiscuirse en la determinación de responsabilidades políticas, porque estas han sido conferidas al Legislativo. Sin embargo, en el procedimiento del juicio político en contra del presidente o vicepresidente de la República, la Constitución y la LOGJCC establecen que esta Magistratura intervenga como una garantía institucional y se pronuncie con razones jurídicas sobre la admisibilidad del inicio de juicio político.

28. Ciertamente, el control de la Corte abarca un examen del procedimiento seguido por la solicitud de juicio político, pero también debe incluir un examen del contenido de dicha solicitud, el cual no puede alterar el carácter político del juicio y convertirlo en un procedimiento administrativo o judicial. Lo que se concreta en la limitación impuesta al rol de la Corte por el segundo inciso del artículo 153 de la LOGJCC: que establece que esta no “tiene competencia para pronunciarse acerca de si están probadas las infracciones y la responsabilidad de la Presidenta o Presidente de la República”. Por todo lo expuesto, el juicio político al presidente de la República no puede tener una naturaleza “cuasi-penal”.

29. Lo anterior significa que la Corte no puede actuar como si fuese un tribunal penal, es decir, no es competencia suya valorar si tales y cuales indicios deberían (o podrían, con tal o cual probabilidad) llevar a un tribunal a considerar la consumación de los hechos que configuran alguno de los delitos señalados en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 129 de la Constitución. El control de la Corte no puede limitarse a analizar cada hecho de manera aislada, determinando si los verbos rectores de cada uno de esos hechos por separado coinciden o no con el tipo penal, sino que exige un análisis conjunto respecto de los hechos planteados por los solicitantes considerados como un cargo. A esta Corte tampoco le corresponde actuar como un tribunal político, pues aquel deberá determinar en la fase correspondiente la responsabilidad política del presidente.

30. El control de la Corte Constitucional, entonces, tiene como finalidad asegurar que la solicitud de inicio del juicio político no sea arbitraria o irrazonable, porque el ejercicio del poder de control de la Asamblea Nacional respecto del presidente de la República tiene –por su naturaleza– un margen considerable de discrecionalidad, pero no de arbitrariedad. En consecuencia, los asambleístas tienen la facultad de promover aquel enjuiciamiento político, pero no pueden abusar de esta. Dicho control consiste, como se anticipó, en un examen del procedimiento y en un examen del contenido de la solicitud.

31. Por tanto, el examen del procedimiento de solicitud de juicio político en contra del presidente de la República consiste en verificar que “la solicitud ha sido propuesta de conformidad con la Constitución” (art. 148.1 LOGJCC). La Ley Orgánica de la Función Legislativa (“LOFL”) prescribe varias reglas de trámite que diseñan este procedimiento; sin embargo, la competencia de esta Corte no implica realizar un mero control del cumplimiento de dichas reglas, sino en determinar si la eventual violación de una de ellas implica la vulneración de alguno de los siguientes principios constitucionales:

31.1. El principio de legitimidad política. Este se concreta en la regla establecida en el artículo 129 de la Constitución, según la cual, la solicitud de juicio político debe realizarse por, al menos, una tercera parte de los miembros de la Asamblea Nacional.

31.2. El derecho al debido proceso del presidente de la República. El artículo 76 de la Constitución reconoce el derecho al debido proceso en “todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden”. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (“Corte IDH”) afirmó que “es exigible a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, cuyas decisiones puedan afectar los derechos de las personas, que adopte dichas decisiones con pleno respeto de las garantías del debido proceso legal”; por tanto, “son aplicables en la sustanciación de un juicio político las garantías del debido proceso que establece la Convención Americana”. En particular, la Corte Constitucional ha sostenido:

[D]entro de procesos de control político, también se requiere de garantías básicas, pertinentes y adecuadas de defensa que permitan la igualdad de armas y garanticen el desarrollo apropiado del procedimiento, previo a la decisión del órgano que ejerce el control político. No obstante, esto no significa automáticamente que todas las garantías previstas en el artículo 76 de la Constitución deban ser aplicables en la misma medida o asimilables directamente en un proceso de control político, pues por la naturaleza propia de estos no se puede manejar un estándar igual ni rígido al que se maneja en un proceso jurisdiccional19.

32. Y, el examen del contenido consiste en constatar que “en la solicitud se singulariza la infracción que se le imputa y si por la tipificación jurídica que se hace en la solicitud, ella cabe en el tipo de infracciones previstas en el artículo 129 de la Constitución” (art. 148.2 LOGJCC). Esto implica el análisis de cada uno de los cargos que componen la acusación con miras a establecer lo siguiente:

32.1. Si se singulariza alguno de los tipos penales del artículo 129 como base de la acusación dirigida al presidente de la República.

32.2. Si se singularizan los hechos dentro del razonamiento fáctico de la solicitud20.

32.3. Si ese razonamiento fáctico tiene coherencia narrativa y presenta una verosimilitud mínima, que no incluya hechos manifiestamente falsos, imposibles ni notoriamente infundados. Tal análisis no incluye la valoración probatoria dirigida a establecer la probabilidad de que tales hechos sean verdaderos.

32.4. Si los hechos con base en los cuales se acusa guardan conexión con el delito al que alude la acusación. Tal análisis no incluye el establecimiento de la existencia del delito ni la responsabilidad del presidente de la República, ni por tanto la valoración de la prueba.

33. El control de la Corte debe enfocarse en los cuatro elementos mencionados. Es decir, debe limitarse a escrutar si no es irrazonable sostener que existe una conexión entre los hechos aducidos por los solicitantes (examinados en su conjunto) y la implicación del presidente de la República en esos delitos. Esa conexión se da cuando una persona tiene motivos razonables para pensar que la acusación no es gratuita y, por tanto, que la actuación de la Asamblea Nacional no es arbitraria ni irrazonable.

C. Limitaciones del dictamen

34. Según lo determina el artículo 153 de la LOGJCC, a la Corte Constitucional no le corresponde: (1) juzgar sobre la materialidad de las infracciones, ni (2) determinar la responsabilidad sobre las infracciones.

C.1. No juzga sobre la materialidad de las infracciones

35. En este dictamen, la Corte no establece si la infracción materialmente ocurrió o si se pueden constatar otros tipos de infracciones. No se dan por probadas las conductas cuya infracción se imputa. Tampoco se valora la prueba anunciada que se ha adjuntado a la solicitud.

C.2. No determina la responsabilidad sobre las infracciones

36. Como ya quedó establecido, a la Corte tampoco le corresponde determinar ningún tipo de responsabilidad: civil, penal, administrativa, ni política. No valora si la infracción acusada se cometió o no, tampoco establece el nexo causal entre la acción realizada y la posible responsabilidad del presidente de la República.

37. Lo vertido en los párrafos anteriores explica el rol de la Corte. En suma, ninguna de las juezas o jueces de la función judicial, ni tampoco de esta Corte, han de inmiscuirse en el proceso de determinación de la responsabilidad política del presidente o vicepresidente de la República. Hacerlo desnaturalizaría la administración de justicia y relegaría las responsabilidades de los legisladores.

D. Temas de la solicitud que no son objeto del presente dictamen

38. Los proponentes, en la solicitud, han hecho referencia al mecanismo de control denominado “muerte cruzada”, insinuando que el presidente de la República no podría hacer uso de su atribución constitucional establecida en el artículo 148 de Constitución durante la tramitación del juicio político. En este contexto, a la Corte no le corresponde, en este momento, pronunciarse sobre estas afirmaciones, por lo que no serán parte del análisis constitucional.

39. Además, los proponentes han hecho referencia a otros indicios, como el caso “León de Troya”, que no son parte de la solicitud, ni se formulan como una causal del juicio político al presidente de la República. En este dictamen, a la Corte no le corresponde pronunciarse sobre estas afirmaciones, por lo que no serán parte del análisis constitucional de este dictamen, ni podrán ser consideradas en el juicio político.

40. La Corte debe llamar la atención a los solicitantes por incluir estos temas ajenos a la solicitud de juicio político, sobre todo por lo rigurosas, precisas y específicas que deben ser las acusaciones materia de este procedimiento.

41. Ahora bien, sobre los escritos presentados por el presidente de la República, en torno al cumplimiento de los requisitos formales de la solicitud, esta Corte se pronunciará al respecto al responder el primer problema jurídico, mientras que los argumentos restantes no son atinentes a este dictamen y el presidente de la República podrá hacerlos valer, en caso de ser admitida la acusación, en un eventual juicio político ante la Asamblea.

V. Formulación y resolución de problemas jurídicos

42. Por todo lo expuesto anteriormente, le corresponde a la Corte verificar que la solicitud haya sido presentada conforme a la Constitución y constatar que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 148 de la LOGJCC.

43. Respecto al primer requisito, sobre si la solicitud ha sido propuesta de conformidad con la Constitución, se formula el primer problema jurídico:

E. Primer problema jurídico: El procedimiento de solicitud de juicio político en la Asamblea Nacional ¿fue propuesto de conformidad con la Constitución?

44. Este análisis se realizará con base en lo que disponen la Constitución y la LOFL sobre el juicio político y su trámite, en especial referencia a los argumentos que se han ofrecido en contra del procedimiento.

E.1. En el procedimiento seguido en la Asamblea Nacional, ¿se respetó el principio de legitimidad política?

45. La Asamblea Nacional cuenta con 137 integrantes, por lo que un tercio de los mismos –lo constitucionalmente exigible como mínimo– equivale a 46 asambleístas. La solicitud fue presentada por 4 asambleístas, respaldados por 59 más (ver párr. 1 supra)21; de forma que se cumple con el número de firmas de respaldo exigidas por el artículo 129 de la Constitución y, por tanto, se respeta el principio de legitimidad política, independientemente de si ocho de aquellas firmas correspondieran a asambleístas suplentes o alternos22.

46. Por otro lado, respecto de que la solicitud original de juicio político fue modificada por un “alcance”, la Corte observa lo siguiente: inicialmente, la acusación se habría sustentado en el artículo 131 de la Constitución, pero, mediante el alcance, se habría cambiado por el artículo 129 ibid. De igual forma, se habría cambiado al artículo 7823 de la LOFL por el 8624 de la misma Ley; lo que podría hacer pensar que se vulneró el principio de legitimación política porque se habría presentado sin las firmas de los asambleístas que apoyaron la solicitud original.

47. Al respecto, se observa que, en el oficio AN-VRRV-2023-012-EX-O de 16 de marzo de 2023, consta la solicitud de juicio político que realizan cuatro asambleístas25 “en ejercicio de [su] facultad establecida en el artículo 131 de la Constitución”, por considerar que el presidente de la República habría “incurrido en la causal de juicio político prevista en el artículo 129 numeral 2 de la Constitución de la República del Ecuador y artículos 78 y siguientes de la Ley Orgánica de la Función Legislativa”. A través del oficio AN-VRRV-2023-013- EX-O de 16 de marzo de 2023, los mismos solicitantes presentaron un “alcance” al oficio AN-VRRV-2023-012-EX-O, en el que señalaron que incurrieron en un lapsus calami y que donde constaba el artículo 131 de la Constitución, lo correcto era el artículo 129 ibid y, donde se colocó el artículo 78 de la LOFL, lo correcto era el artículo 86 ibid.

48. Una vez examinada la petición inicial, se observa que, si bien el párrafo introductorio del oficio AN-VRRV-2023-012-EX-O sostiene que se fundamenta en el artículo 131 de la Constitución y 78 de la LOFL, las líneas siguientes del mismo párrafo puntualizan que la solicitud se realiza porque el presidente de la República habría incurrido en la causal prescrita en el artículo 129, numeral 2 de la Constitución; y después, la argumentación está construida en función de ese mismo artículo, cuyo texto se cita en distintas secciones. Se corrobora, entonces, que la referencia inicial al artículo 131 de la Constitución, en efecto, fue un lapsus calami; empero, este descuido en la escritura no afectó el fondo del documento. En esta línea, tampoco se advierte algún motivo que, razonablemente, permita inferir que este particular pudo haber modificado la intención original de los asambleístas que respaldaron con su firma la solicitud de juicio político.

49. Respecto a que el CAL se habría extralimitado en sus funciones porque habría resuelto completar la solicitud de juicio político y, con ello, se habría realizado un análisis de fondo, del expediente se observa que, en la resolución CAL-2021-2023-897 de 21 de marzo de 2023, el CAL concluyó que la solicitud de juicio político no cumplía con el siguiente requisito del artículo 87 de la LOFL: “[estar] debidamente fundamentada y conten[er] la formulación por escrito de los cargos atribuidos a la Presidenta o Presidente, Vicepresidenta o Vicepresidente de la República”; esto, en virtud de que

[…] la normativa penal citada en relación con las acusaciones constitucionales o cargos dirigidos en contra el Presidente de la República (texto de los artículos 278 y 281 del Código Orgánico Integral Penal) constantes en la solicitud de enjuiciamiento político materia de análisis, difieren del contenido del tipo penal vigente y, que al momento rige en el ordenamiento jurídico ecuatoriano […].

50. Por lo expuesto, en la citada resolución, el CAL resolvió que se complete la solicitud de conformidad con el segundo inciso del artículo 8826 de la LOFL. En atención a esta disposición, mediante oficio AN-VRRV-2023-0037-M de 23 de marzo de 2023, los asambleístas solicitantes señalaron que las infracciones en cuestión fueron cometidas “en el marco de temporalidad de aplicación de las normas citadas” en la solicitud de juicio político original; y que si bien los artículos 278 (peculado) y 281 (concusión) del COIP habrían sido reformados en el año 2021, los elementos constitutivos de estos tipos penales, los verbos rectores y las sanciones no habrían sido modificados, de forma que “la causal y el tipo penal están debidamente singularizados”.

51. Para verificar el efecto de esta acción, a continuación, el cuadro 1 expone las disposiciones en cuestión, el cual permite concluir que, en la reforma, únicamente se agregaron elementos circunstanciales del tipo y no se reformularon los núcleos del tipo penal.

Cuadro 1: Artículo 281 del COIP antes y después de la reforma de 2021

ANTES DE REFORMA 2021 DESPUÉS DE REFORMA 2021
Art. 281.- Concusión.- Las o los servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal en alguna de las instituciones del Estado, determinadas en la Constitución de la República, sus agentes o dependientes oficiales que abusando de su cargo o funciones, por sí o por medio de terceros, ordenen o exijan la entrega de derechos, cuotas, contribuciones, rentas, intereses, sueldos o gratificaciones no debidas, serán sancionados con pena privativa de libertad de tres a cinco años Art. 281.- Concusión.- Las o los servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal en alguna de las instituciones del Estado, determinadas en la Constitución de la República, sus agentes o dependientes oficiales que abusando de su cargo o funciones, por sí o por medio de terceros, ordenen o exijan la entrega de donativos, dádivas, presentes, promesas, derechos, cuotas, contribuciones, rentas, intereses, ventajas, sueldos, gratificaciones, beneficios inmateriales o beneficios económicos indebidos u otro bien de orden material, serán sancionados con pena privativa de libertad de tres a cinco años.
Elaborado por la Corte Constitucional

52. En relación con los artículos del peculado genérico, el cuadro 2 hace ver que la reforma únicamente añadió un sujeto activo calificado, a saber: “proveedores del Estado”. Y, por este motivo, se suprimió la siguiente frase “determinadas en la Constitución de la República”, ya que los proveedores no se encuentran determinados en la Constitución, y además se eliminó la palabra “privados” pues aquello corresponde a la modalidad de peculado en instituciones del Sistema Financiero Nacional.

Cuadro 2: Artículo 278 del COIP antes y después de la reforma de 2021

ANTES DE REFORMA 2021 DESPUES DE REFORMA 2021
Art. 278.- Peculado.- Las o los servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal en alguna de las instituciones del Estado, determinadas en la Constitución de la República, en beneficio propio o de terceros; abusen, se apropien, distraigan o dispongan arbitrariamente de bienes muebles o inmuebles, dineros públicos o privados, efectos que los representen, piezas, títulos o documentos que estén en su poder en virtud o razón de su cargo, serán sancionados con pena privativa de libertad de diez a trece años Art. 278.- Peculado.- Las o los servidores públicos; las personas que actúen en virtud de una potestad estatal en alguna de las instituciones del Estado; o, los proveedores del Estado que, en beneficio propio o de terceros, abusen, se apropien, distraigan o dispongan arbitrariamente de bienes muebles o inmuebles, dineros públicos, efectos que los representen, piezas, títulos o documentos que estén en su poder en virtud o razón de su cargo, serán sancionados con pena privativa de libertad de diez a trece años.
Elaborado por la Corte Constitucional

53. Por lo dicho, se observa que la respuesta dada por los solicitantes consistió en añadir el texto vigente de los artículos 278 y 281 del COIP y precisar el motivo por el que se acudió al texto de estas disposiciones que constan en la solicitud original. En ese sentido, se observa que el resultado final fue completar la fundamentación presentada inicialmente y que no constituyó una afectación al fondo de la argumentación, con base en las conclusiones expuestas a partir de las matrices comparativas. Por estas razones, la valoración relativa a la disposición del CAL no puede ser interpretada como una corrección y, por ende, como una extralimitación en sus funciones.

54. Y, por esas mismas razones, tampoco puede aceptarse que el principio de legitimación política se vulneró debido a que el escrito que completó la solicitud no fue acompañado con las firmas de los asambleístas que respaldaron la solicitud original. La similitud entre los textos es tal que no puede pensarse, razonablemente, que los asambleístas habrían dejado de apoyar la solicitud por lo añadido posteriormente.

E.2. En el procedimiento seguido, hasta este momento procesal, en la Asamblea Nacional, ¿se respetó el derecho al debido proceso?

55. Como ha reiterado esta Magistratura, “no siempre la violación de […] reglas de trámite involucra la vulneración del principio [del derecho] al debido proceso”27. Aquel principio “exige que los procedimientos en que se decida sobre la esfera jurídica de las personas constituyan debates en los que se asegure, en el mayor grado posible, la libertad e igualdad de las partes involucradas, así como la racionalidad en el proceso de toma de decisiones a fin de maximizar la probabilidad de que las decisiones resultantes de ese proceso sean correctas”28. Es decir, no toda inobservancia de alguna regla de trámite está revestida de relevancia constitucional, sino solo si afecta al derecho al debido proceso, del que forma parte el derecho a la defensa.

56. En opinión del presidente Lasso Mendoza, el cambio introducido por el ya señalado “alcance” sería sustancial y no meramente formal, por cuanto implicaría que esta Corte se pronuncie sobre el ejercicio de una competencia distinta de la Asamblea Nacional, vinculada a “identificar el incumplimiento de funciones del Presidente de la República”. Esto derivaría en que se inobserven las reglas específicas que regulan el juicio político al presidente de la República, mismas que diferirían del juicio político a otras altas autoridades; por consiguiente, se habría vulnerado el derecho al debido proceso en la garantía reconocida en el artículo 76, numeral 329 de la Constitución. Sin embargo, por lo expuesto en el párrafo 34 supra, es claro que el alcance a la solicitud, al ser un lapsus calami que no incidió en el fondo de acusación, no podía producir una afectación al derecho al debido proceso. Tanto más que la solicitud de juicio político se comunicaría al presidente de la República a fin de que ejerza su derecho a la defensa solamente en el caso de que esta Corte emitiera un dictamen de admisibilidad, es decir, después de corregido el lapsus calami.

57. El presidente Lasso Mendoza también argumenta que la compleción descrita en el párrafo 35 supra habría implicado una variación de las disposiciones penales en las que se basa la acusación, vulnerando así el derecho al debido proceso en las garantías reconocidas en el artículo 76, numerales 1 y 3 de la Constitución30. Sin embargo, debido a la similitud entre las disposiciones citadas en un inicio y las agregadas posteriormente, sumado a que la notificación de la solicitud al presidente de la República se daría con posterioridad a la mencionada compleción, el derecho al debido proceso no se ha visto vulnerado.

58. Finalmente, el presidente de la República sostiene que el primer inciso del artículo 88 de la LOFL establecería que el CAL dispone de un plazo de tres días para resolver sobre la solicitud de juicio político. De ahí que el CAL debió haber calificado la solicitud hasta el 19 de marzo de 2023. No obstante, habría expedido la resolución el 24 de marzo de 2023, y con ello habría incumplido la referida norma y vulnerado su derecho a una autoridad imparcial. El primer inciso del artículo 88 de la LOFL determina lo siguiente:

La Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional, en un plazo máximo de tres días, pondrá en conocimiento del Consejo de Administración Legislativa la solicitud de enjuiciamiento político a la Presidenta o Presidente, o Vicepresidenta o Vicepresidente de la República. Una vez conocida la solicitud y verificado el cumplimiento de los requisitos, el Consejo de Administración remitirá la misma a la Corte Constitucional, a fin de que emita el dictamen previo de admisibilidad, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 129 de la Constitución de la República.

59. El citado texto preceptúa que el presidente de la Asamblea Nacional está obligado a poner en conocimiento del CAL la solicitud de juicio político en el plazo de tres días. Y, a continuación, prescribe la realización de varias acciones por parte del CAL: conocer la solicitud, verificar el cumplimiento de requisitos, remitir la solicitud a la Corte Constitucional; en lo concerniente a estas acciones, es claro que la norma no prescribe un plazo. La solicitud de juicio político en contra del presidente de la República fue presentada el 16 marzo de 2023; y, mediante resolución CAL-2021-2023-895 de 17 de marzo de 2023, el CAL avocó conocimiento de esta solicitud; de forma que fue puesta en conocimiento de este organismo dentro del plazo que prescribe el primer inciso del artículo 88 de la LOFL. En consecuencia, esta Corte no encuentra vulneración del derecho a una autoridad imparcial.

60. El presidente Lasso Mendoza también argumenta que se habría vulnerado su derecho a ser juzgado por una autoridad competente e imparcial porque –como ya se expuso- se habría confundido el trámite de juicio político en contra del presidente de la República con el atinente a otras autoridades previsto en el artículo 131 de la Constitución, lo que mostraría que se le quiere juzgar, no en virtud de las causales del artículo 129, sino con base en una mera evaluación de la gestión gubernamental, extralimitándose en el ejercicio de sus potestades constitucionales. Sin embargo, en el párrafo 56 supra ya se precisó lo relativo al lapsus calami y quedó claro que la solicitud se enmarca en el artículo 129 de la Constitución. Si se cumplen o no las condiciones establecidas en esa disposición para que proceda el juicio político al presidente de la República será materia del examen del contenido de la solicitud.

61. El presidente Lasso Mendoza también manifiesta que se vulneró su derecho a ser juzgado por una autoridad imparcial, porque la solicitud de juicio político habría tenido como antecedente un informe emitido por una comisión ocasional conformada de manera ilegal e intencional para direccionar el proceso de fiscalización31.

62. Al respecto, esta Corte señala que en un juicio político la imparcialidad a la que se alude no es posible dada la naturaleza de ese procedimiento. Tanto el acto de solicitar un juicio político, como el de apoyar una solicitud de ese tipo, puede llevar envuelta legítimamente la convicción de que existe responsabilidad política y, por tanto, la intención de destitución, lo que naturalmente incidiría al momento de votar sobre la decisión final: no tendría sentido excluir de esa votación a los asambleístas que de una u otra forma promueven un juicio político.

63. Sobre la publicidad de los documentos, el presidente Lasso Mendoza afirma que se habría ocultado la resolución de 20 de marzo de 2023, mediante la cual, el CAL habría resuelto admitir a trámite la solicitud de juicio político. Sobre esta resolución, en el certificado AN-SG-2023-0034 de 25 de marzo de 2023, Álvaro Salazar, secretario general de la Asamblea Nacional, dejó sentado lo siguiente:

Por tanto, en virtud de la aplicación del artículo 145 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, referente a la reconsideración, y según los registros y documentos a cargo de esta Secretaría General, no se desprende de los mismos, texto formalmente suscrito que corresponda a lo que el Auto denomina: “la resolución del 20 de marzo de 2023”, constando únicamente, como resultado directo de los hechos relatados, el texto suscrito de la Resolución CAL-2021-2023-897 de 21 de marzo de 2023, aprobada por el Consejo de Administración Legislativa en Sesión CAL 019-2023, mismo que, al igual que la demás documentación en referencia, se apareja y obra del expediente del que ahora forma parte la presente certificación.

64. A partir del referido certificado, se desprende que no se configuró un ocultamiento de información, sino que la resolución de reconsideración de 20 de marzo de 2023 no se instrumentó mediante un documento autónomo, por lo que hay una imposibilidad física de entregarla; pero aquel acto decisorio sí ocurrió, como lo certifica el secretario de la Asamblea Nacional. Además, lo anterior se constata a partir de los registros audiovisuales de la sesión de 20 de marzo, remitida por la Asamblea Nacional. De hecho, es un presupuesto necesario para la existencia de la reconsideración que posteriormente ocurrió. En ese sentido, no se identifica una vulneración del derecho al debido proceso en la garantía de publicidad de documentos. Ahora bien, si el hecho de no suscribir una resolución de reconsideración constituye una inobservancia de las reglas que regulan el procedimiento de las sesiones del CAL, es una cuestión ajena a la competencia de esta Magistratura.

65. El presidente Lasso Mendoza sostiene también que las pruebas fueron obtenidas sin sujeción a las reglas del debido proceso y afectando otros derechos constitucionales, verbi gracia, el derecho a la intimidad. El segundo inciso del artículo 153 de la LOGJCC determina que esta Corte no “tiene competencia para pronunciarse acerca de si están probadas las infracciones y la responsabilidad de la Presidenta o Presidente de la República”. En consecuencia, no procede, en este dictamen, realizar alguna consideración sobre la validez de pruebas, porque estas tendrán que ser practicadas en el marco del juicio político, en caso de que este tenga lugar.

66. Por último, el presidente Lasso Mendoza manifiesta que se habría vulnerado su derecho a la defensa porque los interpelantes no habrían singularizado la infracción penal por la que se busca llamarlo a juicio. A este respecto, cabe decir que el análisis sobre la singularización de la infracción será abordado en el examen del contenido de la solicitud; y, en segundo lugar, que la correspondencia de las acusaciones con las causales previstas en el artículo 129 de la Constitución se realizará en los siguientes acápites de este dictamen.

67. Por todo lo expuesto, si bien se han identificado irregularidades en el procedimiento de solicitud de juicio político en contra del presidente de la República, a juicio de esta Corte, la inobservancia de tales reglas de trámite no ha incidido en la vulneración del principio de legitimidad política o del derecho al debido proceso del presidente hasta el presente momento del procedimiento.

F. Segundo problema jurídico: La acusación ¿singulariza la infracción y cabe entre las previstas en el artículo 129 de la Constitución? (Examen de contenido)

68. Conforme a lo establecido anteriormente, el análisis del segundo requisito previsto en el artículo 148 de la LOGJCC conlleva un examen de contenido que se concreta en verificar: (i) si se singulariza alguno de los tipos penales previstos en el artículo 129 de la Constitución para enjuiciar políticamente al presidente de la República; (ii) si se singularizan los hechos dentro de una red de inferencias inductivas, (iii) si esa red de inferencias tiene coherencia narrativa y presenta una verosimilitud mínima; y; (iv) si las conclusiones fácticas a las que arriba la mencionada red de inferencias caben en el delito al que alude la acusación, lo cual de ningún modo incluye una valoración probatoria respecto a si tales hechos son verdaderos.

69. En virtud de lo anterior, dado que estos requisitos son de carácter copulativo, en caso de que la acusación no cumpla con alguno de ellos no habrá necesidad de pronunciarse sobre los demás.

F.1 Sobre el primer cargo:

F.1.1 ¿Se singulariza alguno de los tipos penales previstos en el artículo 129 de la Constitución?

70. Conforme a la solicitud para iniciar el juicio político, la conducta de la que se le acusa al presidente de la República tiene relación con el delito de concusión, tipificado en el artículo 281 del COIP (cuadro 1 supra). Por consiguiente, esta Corte advierte que la acusación efectivamente singulariza uno de los tipos penales previstos en el artículo 129 de la Constitución como causales para iniciar un juicio político contra el presidente de la República.

F.1.2 ¿Se singularizan los hechos dentro de una red de inferencias inductivas?

71. En primer lugar, es preciso identificar los hechos fácticos expuestos en la solicitud examinada que, en la acusación se los denomina como hecho base (HB):

71.1. Hecho base 1 (HB1): El 18 de agosto de 2021, el presidente de la República mediante decreto ejecutivo 163, modificó la conformación de los directorios de las Empresas Públicas concentrándolas bajo la dirección de un solo organismo: EMCO EP.

71. 2. Hecho base 2 (HB2): El 12 de julio de 2021, el presidente de la República firmó el decreto ejecutivo 107 por el cual nombró al señor Hernán Modesto Luque Lecaro como presidente de EMCO EP.

71.3. Hecho base 3 (HB3): Hernán Luque Lecaro fue alto directivo del Banco de Guayaquil durante 23 años y en el 2010, vicepresidente comercial de esa institución.

71.4. Hecho base 4 (HB4): En el oficio MDN-MDN-2023-0239-OF suscrito por el Ministerio de Defensa consta que el señor Hernán Luque Lecaro, presidente de EMCO EP, se reunió con el primer mandatario alrededor de cuarenta ocasiones durante el tiempo de su gestión.

71.5. Hecho base 5 (HB5): El 16 de enero de 2023, el medio digital LA POSTA (“LA POSTA”) publicó un audio en el que el señor Hernán Luque Lecaro menciona: “Ya te conté que yo preferiría que me des 150 000 USD mensuales. (…) Ya sabes obviamente, como es mi primo, que no es cierto, en Alemania y vamos a ir a abrir las cuentas en Andorra para después de hacer (…)”.

71.6. Hecho base 6 (HB6): Al audio anterior se añade otro, publicado por el mismo medio digital, en el que se escucha a Rubén Cherres manifestar que Hernán Luque Lecaro, presidente de EMCO EP, estableció un “tarifario” por la venta de cargos públicos en las empresas públicas. Además, presuntamente en el audio se escucha que de esos “ingresos” se le tenía que dar 30.000 USD mensuales a Danilo Carrera Drouet, cuñado del presidente de la República, Guillermo Lasso: “(…) Hola te voy a dar una noticia buena y mala. Yo creo que, yo creo que muy muy buena y mala porque nos va a mermar con una cuestión: 30 000 USD mensuales para Danilo (…)”.

71.7. Hecho base 7 (HB7): El 23 de febrero de 2022, el vicealmirante Johnny Estupiñán, en calidad de gerente de FLOPEC, comunicó a diversas autoridades, incluido el presidente de la República, las irregularidades y actos ilícitos que sucedían dentro de FLOPEC.

71.8. Hecho base 8 (HB8): El 9 de marzo de 2022, Johnny Estupiñán fue removido de su cargo. No obstante, remitió al presidente de la República una carta en la que denunció varias irregularidades, solicitando una audiencia para informar los pormenores. Nunca obtuvo respuesta.

71.9. Hecho base 9 (HB9): El 26 de julio de 2022, el medio de comunicación PICHINCHA UNIVERSAL, publicó una nota de prensa titulada “Hernán Luque Lecaro el rey de las empresas públicas”, en la que se hacía referencia a la concentración de poder que el primer mandatario había otorgado a Hernán Luque (párrafo 71.2 supra). Asimismo, se advirtió que manejaba un presupuesto de USD 13.000 millones de dólares, sin tener título de tercer nivel ni experiencia profesional.

71.10. Hecho base 10 (HB 10): El 22 de noviembre de 2022, LA POSTA señaló que Hernán Luque Lecaro (en calidad de presidente de EMCO EP) estaría inmerso en un esquema de corrupción y que le habrían solicitado su renuncia.

71.11. Hecho base 11 (HB11): El 19 de diciembre de 2022, el presidente de la República aceptó la renuncia de Hernán Luque Lecaro como gerente de la EMCO EP.

71.12. Hecho base 12 (HB 12): El 16 de marzo de 2023, la fiscal general del Estado, Diana Salazar, mediante oficio FGE-DSP-2023-002032-0, certificó que no se registra ninguna investigación previa que tenga como denunciante al presidente u otro funcionario en contra de Hernán Modesto Luque Lecaro y Rubén David Cherres Faggioni. De este modo, se habría evidenciado que el presidente de la República violó su deber de informar.

71.13. Hecho base 13 (HB13): El 22 de enero de 2023, el secretario anticorrupción informó al presidente de la República los problemas derivados de la concentración de poder autorizada por él mismo, en especial atención respecto a las “decisiones estratégicas que involucren al Presupuesto del Estado recaigan sobre la integridad de una sola persona con su voto dirimente (presidente de EMCO EP). La concentración de información privilegiada podría derivar en riesgos de corrupción como presuntos conflictos de interés (Hipótesis 1) tanto como tráfico de influencias (Hipótesis 2), direccionamiento de contrataciones (Hipótesis 3), entre otros”.

72. Los hechos inferidos (HI) por los solicitantes son los siguientes:

72.1. Hecho inferido 1 (HI1): A partir de los hechos 1 y 2 detallados anteriormente, los solicitantes infieren que el presidente de la República “deseaba” que Hernán Luque presidiera una entidad con amplias facultades para dirigir las empresas públicas. Esta conclusión fue respaldada con lo siguiente: a) mediante decreto 163, el presidente de la República reformó la Ley (cabe aclarar que los solicitantes no impugnan, propiamente, la validez del decreto 163, sino que lo consideran parte de una serie de actos constitutivos de una trama de corrupción); y, b) que esta reforma permitió la concentración de poder de las empresas públicas en el presidente de EMCO EP Hernán Luque Lecaro.

72.2. Hecho inferido 2 (HI2): A partir de los hechos 3 y 4 descritos anteriormente, los solicitantes infieren que Hernán Luque Lecaro era una persona de estrecha confianza del presidente debido a que por 23 años fue alto directivo del Banco de Guayaquil, incluso cuando el presidente fungía como máximo dirigente del Banco. Esta inferencia se refuerza por las diversas ocasiones que sesionaron juntos.

72.3. Hecho inferido 3 (HI3): A partir de los hechos 5 y 6 ya mencionados, los solicitantes infieren que Hernán Luque Lecaro, funcionario de confianza y amigo personal del presidente de la República, solicitó la entrega de montos económicos a cambio de realizar favores indebidos.

72.4. Hecho inferido 4 (H14): A partir de los hechos 7-13 antes indicados, los solicitantes infieren que el presidente de la República conocía que Hernán Luque Lecaro podía haber incurrido en actos de corrupción y no adoptó acción alguna orientada a evitarlo, a pesar de ser advertido de ello por dos ocasiones por el exgerente de FLOPEC, Johnny Estupiñán, y por varios medios de comunicación. Esto, a juicio de los solicitantes, habría permitido que el presidente de la República era parte directa de las acciones cometidas por Hernán Luque, quien se convirtió en el tercero que exigía contribuciones no debidas.

73. Los hechos conclusivos (HC) de la cadena inferencial, según los solicitantes, son los siguientes:

73.1. Hecho conclusivo 1 (HC1): “El presidente de la República, Guillermo Lasso Mendoza, abusando de la facultad de legislar, a través de Decreto Ejecutivo, modificó la Ley Orgánica de Empresas Públicas, en referencia a la conformación de los directorios de las EP, para concentrar el poder de decisión en el Presidente de EMCO EP”.

73.2. Hecho conclusivo 2 (HC2): “El presidente de la República, para hacer posible el funcionamiento de este esquema nombró al señor Hernán Luque Lecaro (agente), persona cercana al primer mandatorio por haber trabajado durante 23 años como directivo del Banco de Guayaquil, presidente de EMCO EP, otorgándole de este modo el manejo de la Empresa Coordinadora y de las empresas públicas adscritas al gobierno central”.

73.3. Hecho conclusivo 3 (HC3): “El señor Hernán Luque Lecaro (agente tercero dentro del tipo penal) solicitó erogaciones económicas a personas para ubicarlos en cargos, dentro de las empresas públicas”.

73.4. Hecho conclusivo 4 (HC4): “El presidente conocía, consentía y participaba de la concusión efectuada por su persona de confianza (intención y nexo)”.

74. Por lo señalado en estos párrafos, la Corte observa que los solicitantes singularizan los hechos dentro de una red de inferencias inductivas. A fin de facilitar la comprensión de los apartados expuestos anteriormente –hechos base, hechos inferidos y hechos conclusivos de la cadena inferencial-, a continuación, se las expone de manera gráfica (esquema 1).

Esquema 1: Hechos base (HB), hechos inferidos (HI) y hechos conclusivos (HC) de la primera acusación de concusión

hechos primera acusación de concusión contra Guillermo Lasso

Elaborado por la Corte Constitucional

F.1.3. ¿La red de inferencias inductivas es narrativamente coherente y mínimamente verosímil?

75. El control constitucional que debe hacer la Corte en este dictamen consiste también en verificar la coherencia narrativa de la solicitud; esta se refiere a la consistencia de la red de inferencias presentada en este caso, es decir, a la interrelación entre los enunciados que conforman los hechos base, los hechos inferidos y los hechos conclusivos expresados por los solicitantes. Esto implica, por ejemplo, la verificación por parte de la Corte de si la red de inferencias inductivas efectuada por los solicitantes contiene alguna contradicción o absurdo.

76. Respecto de la coherencia narrativa, esta Corte constata una inconsistencia evidente en la red inferencial. Para establecer el hecho HI4, primeramente, se afirma: “El Presidente de la República conocía que Hernán Luque Lecaro podía haber incurrido en actos de corrupción y no adoptó acción alguna orientada a evitarlo”32. Sin embargo, en el siguiente párrafo expresa: “De lo anterior, si bien es posible inferir que el Presidente de la República desconocía completamente los actos de concusión de su funcionario de confianza”33. Es decir, sobre la base de los hechos presentados, los propios solicitantes reconocen que se pueden extraer inferencias opuestas con respecto al conocimiento previo del presidente.

77. Dada la conclusión anterior, ya no cabe analizar la verosimilitud mínima de la red de inferencias fácticas.

F.2. Sobre el segundo cargo: concusión en EP Petroecuador

F.2.1 ¿Se singulariza alguno de los tipos penales previstos en el artículo 129 de la Constitución?

78. De conformidad con la solicitud de enjuiciamiento político, los solicitantes precisan que la conducta objeto del presente juicio político en contra del presidente de la República corresponde al delito de concusión tipificado en el artículo 281 del Código Orgánico Integral Penal (cuadro 1 supra). Este delito se encuentra enlistado en el artículo 129 de la Constitución.

F.2.2 ¿Se singularizan los hechos dentro de una red de inferencias inductivas?

79. Los hechos base (HB) expuestos en la solicitud examinada son los siguientes:

79.1. Hecho base 1 (HB1): El 18 de agosto de 2021, el presidente Lasso Mendoza expidió el “Decreto Ejecutivo No. 163” y modificó la conformación de los directorios de las Empresas Públicas, adscritas al gobierno central. De conformidad con el informe emitido por Luis Verdesoto –exsecretario anticorrupción, organismo adscrito al ejecutivo– la modificación generó una amplia concentración de poder en manos del presidente del Directorio de EMCO EP. El informe expresamente manifestaba: “El alto poder de decisión debe ser evaluado pues el presidente del Directorio de la EMCO EP, a su vez, preside también 12 diferentes directorios que toman decisiones tanto estratégicas como operativas. El Gerente General de cada empresa pública coordinada podría comunicarse ágil y constantemente con el presidente de Directorio (actualmente EMCO EP). Esta modalidad puede generar que las decisiones estratégicas que involucren al Presupuesto del Estado recaigan sobre la integridad de una sola persona con su voto dirimente (presidente de EMCO EP). La concentración de información privilegiada podría derivar en riesgos de corrupción como presuntos conflictos de interés (Hipótesis 1) tanto como tráfico de influencias (Hipótesis 2), direccionamiento de contrataciones (Hipótesis 3), entre otros”34.

79.2. Hecho base 2 (HB2): El señor Ítalo Cedeño fue designado gerente de EP Petroecuador. El 1 de agosto de 2022, LA POSTA, denunció públicamente una red de corrupción en EP Petroecuador que se dedicaba a la venta de cargos públicos. Esta red de corrupción la encabezaba Ítalo Cedeño y su esposa Martha Cecilia Morla. Adicionalmente, se difundió una conversación entre la esposa de Cedeño y la directora de Talento Humano de EP Petroecuador, en la cual se concluye que querían otorgar cargos a gente “de su confianza” en la empresa pública. Además, en la misma denuncia se difunde un video de 15 de junio de 2022 que muestra a su esposa ingresando y saliendo de una agencia del Banco del Pichincha junto al gerente de exploración y producción de EP Petroecuador, Wladimir Cerón, llevando en sus manos presumiblemente un bolso naranja con dinero. Lo anotado afirman que sería coincidente con lo expresado en LA POSTA, con fecha 20 de octubre de 2022, cuando se difundió una noticia que hace referencia a una reunión privada entre el presidente de la República, el secretario general de la administración, Iván Correa Calderón, el ministro de Energía, Xavier Vera y el gerente de EP Petroecuador Ítalo Cedeño, precisamente para analizar el tema de las denuncias de corrupción en EP Petroecuador.

79.3. Hecho base 3 (HB3): La designación del señor Hugo Aguiar como gerente general de EP Petroecuador, por parte del primer mandatario Guillermo Lasso. Dicho nombramiento fue objeto de serios cuestionamientos provenientes de los trabajadores de EP Petroecuador, quienes incluso remitieron una carta al presidente de la República y denunciaron que Aguiar no cumplía con los requisitos legales exigidos para ocupar el cargo. Además, quien sugirió la designación de Hugo Aguiar para gerenciar EP Petroecuador, habría sido Iván Correa Calderón, secretario general de la administración pública de Guillermo Lasso.

79.4. Hecho base 4 (HB4): En septiembre de 2022, el señor César Pazmiño ingresó a laborar como funcionario de la empresa pública EP Petroecuador con el cargo de asesor de la Gerencia de Refinación. Los medios de comunicación denunciaron un nuevo esquema de corrupción en EP Petroecuador relacionado con la licitación de contratos a proveedores de la empresa pública, a cambio de sobornos a asesores y funcionarios. Este entramado involucra a Hugo Aguiar, nuevo gerente de EP Petroecuador; César Pazmiño, gerente de explotación; y a la servidora pública, María José Romo, quienes, abusando de su cargo, buscaban obtener un beneficio económico para ella y terceros conforme la transcripción difundida: “A ver te cuento, nosotros ahorita vamos a […] algún tiempo trabajando con César Pazmiño, él me comentó que tenía este proceso, hablamos con Sevilla, el año anterior para sacar, pero por a o b razones no pudimos llegar a un acuerdo con él, ahorita está el proceso que tengo entendido tú metiste una carta de 7 millones y medio, que es 3 millones y medio más de lo que pedían inicialmente que el servicio estaba por 4, no cierto, verás, hablando con la gente, hablando con EP PETROECUADOR quedamos así entonces. Déjame pensar ya te devuelvo la llamada dice la persona que dialoga. Actualmente lo que quieren es… a ver, darles 4.5 y ustedes como que para Areasurvey y lo que tenga que ver. Y ellos quieren cogerse el millón aparte.” […] “¿Quiénes son ellos? Son el equipo de César Benjamín y todos los que estamos en el equipo de los desembolsos porque… y van a hacer un solo pago no. La propuesta es hacer en un solo pago y apenas entre esto con la aceptación van a hacerle un solo pago que saldrían máximo en 15 días”35. En virtud de los audios, la Fiscalía allanó las oficinas de los servidores públicos presuntamente involucrados.

79.5. Hecho base 5 (HB5): Según declaraciones del entonces ministro de Gobierno, Francisco Jiménez, era el propio presidente de la República Lasso Mendoza, quien decidía el nombramiento de altos funcionarios públicos, lo que incluía a los gerentes de las empresas públicas: “Somos responsables de lo que decimos. Aquí no hay 20 personas, ni 15 personas que designan a nadie, aquí hay una sola persona; el presidente (Guillermo Lasso), y eso se hace de acuerdo con la ley y la Constitución. Ese es un mensaje que debemos tener claro todos los funcionarios”36.

80. Los hechos inferidos (HI) por los solicitantes son los siguientes:

80.1. Hecho inferido 1 (HI1). Con relación a los hechos 1, 2 y 3, los solicitantes infieren que la corrupción en EP Petroecuador se habría concretado a través de la designación de sus gerentes, primero Ítalo Cedeño y posteriormente Hugo Aguiar, quienes facilitaron el cometimiento de actos irregulares que fueron conocidos por el propio presidente de la República y su círculo cercano, sin que exista una denuncia en Fiscalía por parte del Gobierno Nacional. A visión de los solicitantes, es innegable que el presidente de la República, arrogándose atribuciones que no le competen directamente, termina por colocar en el cargo de gerente de EP Petroecuador a personas como Ítalo Cedeño y Hugo Aguiar, que perpetraron actuaciones fuera del marco de la Ley.

80.2. Hecho inferido 2 (HI2): En relación con los hechos 4 y 5, respecto a la designación del señor César Pazmiño al frente de una de las unidades gerenciales de EP Petroecuador, Hugo Aguiar como autoridad administrativa y jerárquicamente sobre ellos, Hernán Luque, habría permitido inferir que la concentración excesiva de poder en las manos de este último favoreció la permeabilidad de escenarios y estructuras de corrupción en EP Petroecuador. En ese sentido, se identifica un acto presunto de corrupción de la funcionaria María José Romo, quien habría exigido beneficios económicos para sí y para su equipo de trabajo liderado por César Pazmiño. Sobre este punto, también se habría podido inferir que ellos formaban parte del grupo de confianza de Hugo Aguiar, Hernán Luque Lecaro y el presidente Lasso Mendoza, conforme la propia afirmación de Francisco Jiménez cuando ostentaba el cargo de ministro de gobierno.

81. Los hechos conclusivos (HC) de la cadena inferencial son los siguientes:

81.1. Hecho conclusivo 1 (HC1): “El presidente de la República, Guillermo Lasso Mendoza, abusando de la facultad de legislar, a través de Decreto Ejecutivo, modificó la Ley Orgánica de Empresas Públicas, en referencia a la conformación de los directorios de las EP; además que el primer mandatario, según declaraciones del entonces ministro de Gobierno, Francisco Jiménez, era quien seleccionaba directamente a los gerentes de las empresas públicas, lo que hace entrever que el señor Hernán Luque Lecaro era el ejecutor de las decisiones del primer mandatario”37.

81.2. Hecho conclusivo 2 (HC2): “El presidente de la República, para hacer posible el funcionamiento de este esquema nombró a los señores Ítalo Cedeño y Hugo Aguiar (agentes), como gerentes de EP Petroecuador, en su momento, personas muy cercanas al primer mandatario, otorgándoles el manejo arbitrario y abusivo de EP Petroecuador”38.

81. 3. Hecho conclusivo 3 (HC3): “Los señores Ítalo Cedeño y Hugo Aguiar (agentes) solicitaron erogaciones económicas a personas para ubicarlos en cargos, dentro de las empresas públicas”39.

81.4. Hecho conclusivo 4 (HC4): “El presidente conocía, consentía y participaba de la concusión efectuada, lo que se desprende de la reunión que habría tenido el primer mandatario con el señor Ítalo Cedeño, para abordar las denuncias de corrupción (intención y nexo). Bajo estas premisas se configura el cometimiento del delito de concusión en EP Petroecuador, dentro de una estructura organizada que nace y culmina en el presidente de la República”40.

82. Por lo señalado en los párrafos precedentes, la Corte observa que los solicitantes singularizan los hechos dentro de una red de inferencias inductivas. Para facilitar la comprensión de los apartados expuestos anteriormente –hechos base (HB), hechos inferidos (HI) y hechos conclusivos (HC) de la cadena inferencial–, a continuación, se las expone de manera gráfica (esquema 2):

Esquema 2: Hechos base (HB), hechos inferidos (HI) y hechos conclusivos (HC) de la segunda acusación de concusión

hechos segunda acusación de concusión contra Guillermo Lasso

Elaborado por la Corte Constitucional

F.2.3 ¿La red de inferencias inductivas es narrativamente coherente y mínimamente verosímil?

83. Del análisis de la red de inferencias fácticas correspondientes al segundo cargo de la acusación:

83.1 En primer lugar, se observa la siguiente incoherencia: por un lado, se afirma (HB4) que los presuntos actos de concusión estaban relacionados con la “licitación de contratos a proveedores”. No obstante, a partir de lo anterior se concluye (HC3) que las erogaciones económicas tenían como fin ubicar a personas en cargos públicos. Se trata de un non sequitur, es decir, lo uno no se sigue de lo otro.

83.2 En segundo lugar, a partir de una declaración pública del exministro Francisco Jiménez, se afirma (HB5) que el presidente Lasso Mendoza era el que decidía a quién nombrar para altos cargos en EP Petroecuador en el contexto de los hechos acusados. Sin embargo, el nombramiento de los gerentes, de conformidad con la ley de empresas públicas estaría a cargo de los directorios mas no, directamente, del presidente de la República, lo que afecta a la verosimilitud de lo sostenido por los peticionarios. Además, la misma solicitud de juicio político cita textualmente las declaraciones del mencionado ministro, las que han sido claramente descontextualizadas por los solicitantes para sostener su afirmación. Por lo que la afirmación resulta manifiestamente falsa.

83.3. En tercer lugar, no cabe establecer con un mínimo de verosimilitud el hecho (HI2) de que el jefe de Estado habría participado en la concusión supuestamente perpetrada por los servidores públicos María José Romo y César Pazmiño, subordinados a Hugo Aguiar. No hay enunciado alguno que permita relacionar los hechos mencionados en el cargo con la conducta de concusión relativa al presidente de la República. Se trata, por tanto, de una inferencia fáctica notoriamente infundada. Considerando el principio de estabilidad del presidente de la República y las causales agravadas para enjuiciar políticamente su conducta, sería notoriamente gratuito imputarle un delito cometido por autoridades nombradas por él sin la mínima interrelación entre los hechos inferidos y los hechos conclusivos. Si esto sucediera, la figura del juicio político al presidente cabría en tantos supuestos que erosionaría cualquier posibilidad de gobernabilidad del Estado. Sería, claramente, una arbitrariedad y un abuso de la Asamblea Nacional

83.4. En cuarto lugar, el hecho (HC3) de que Ítalo Cedeño solicitó erogaciones económicas a personas para ubicarlos en cargos de EP Petroecuador, lo que habría sido parte del esquema de corrupción que habría conocido el presidente de la República, tendría como apoyo un video publicado por un medio digital en el que se observa a la esposa de Ítalo Cedeño ingresar, en compañía de Wladimir Cerón, gerente de exploración y explotación de Petroecuador, a la oficina de un banco llevando una bolsa en la mano, a partir de lo cual, se afirma el hecho (HB2) de que ella llevaba dinero producto de la referidas actividades ilícitas. Nuevamente, la conexión entre lo que muestra el video y la supuesta participación del presidente de la República es notoriamente infundada (HC4).

84. Por consiguiente, se aprecia que el segundo cargo carece de coherencia narrativa y de un mínimo de verosimilitud respecto de los hechos atribuidos al presidente de la República. En consecuencia, no cabe abordar la cuestión de si las conclusiones fácticas contenidas en la red de inferencias caben –es decir, guardan conexión con– el delito al que alude la acusación.

F.3. Sobre el tercer cargo: peculado FLOPEC

F.3.1. ¿Se singulariza alguno de los tipos penales previstos en el artículo 129 de la Constitución?

85. Según la solicitud para iniciar el juicio político, la conducta de la que se le acusa al presidente de la República tiene relación con el delito de peculado, tipificado en el artículo 278 del Código Orgánico Integral Penal. Por consiguiente, esta Corte advierte que la acusación efectivamente singulariza uno de los tipos penales previstos en el artículo 129 de la Constitución como causales para iniciar un juicio político contra el presidente de la República.

F.3.2 ¿Se singularizan los hechos dentro de una red de inferencias inductivas?

86.1 Los hechos base (HB) expuestos en la solicitud examinada son los siguientes:

86.1. Hecho base 1 (HB1): El 23 de febrero de 2022, Johnny Estupiñán Echeverría, en su calidad de gerente general de FLOPEC, remitió un oficio41 a la presidenta de la Comisión Especializada Permanente de Régimen Económico y Tributario y su Regulación y Control y copió el mismo al presidente de la República, al director de EMCO EP, al contralor general del Estado, al procurador general del Estado y a la fiscal general del Estado.

86.2. Hecho base 2 (HB2): El 9 de marzo de 2022, Johnny Estupiñán Echeverría fue removido de su cargo por el directorio de EMCO EP por intentar terminar en forma unilateral un contrato de transporte petrolero con la compañía Amazonas Tanker Pool Company. Luego de ello, el 22 de marzo de 2022, Johnny Estupiñán Echeverría remitió al presidente de la República una carta, denunciando las irregularidades cometidas por el señor Hernán Luque Lecaro al frente de EMCO EP y solicitando, además, una cita, petición que no fue atendida.

86.3. Hecho base 3 (HB3): El 11 de mayo de 2022, la Contraloría General del Estado emitió un informe de examen especial sobre los procedimientos de contratación y pagos de contratos “Time Charter”, respecto de la terminación y liquidación del Andes Tanker Commercial Agreement y la creación del Amazonas Tanker Pool, Participation Pool Agreement y sus adendas, relacionadas con FLOPEC.

86.3.1. El período auditado corresponde desde el 1 de enero de 2020 hasta el 31 de enero de 2020. En él se concluye: “El 07 de diciembre de 2018 se suscribe un contrato de fletamento entre EP FLOPEC EP y DRAGUIN USA LLP. El 01 de diciembre 2020 se suscribió el ADENDUM No. 1 a los Términos Técnicos y Condiciones Generales relacionados con los acuerdos de participación en Amazonas Tanker Pool. El 10 de marzo de 2020 se suscribió el ADENDUM No. 3 con DRAGUN USA LLP […] La adenda No. 3 para el cambio de modalidad asociativa, de acuerdo comercial con Dragun USA LLP a Amazonas Tanker Pool Company LLC., se realizó sin que previamente se cuente con informes técnicos, financieros y legales y de análisis de riesgos; tampoco con una evaluación comercial y financiera de la ejecución de los Acuerdos de Participación “PPA”, para suscribir la adenda de 01 de diciembre de 2020, por cuanto no se controló la negociación de los servicios de agenciamiento, ni se veló por el cumplimiento de los requerimientos comerciales, por el cambio de modalidad asociativa relacionada con la revisión e informe respectivo del bussines plan “FLOPEC EP-MJOLNER EXPANDED COOPERATION”; ocasionando que se contrate cinco buques tipo AFRAMAT por períodos de dos a tres años, se incurra en gastos por alquiler, que en algunos meses fueron superiores al ingreso recibido por cada buque, y que, posterior al ingreso de la distribución de ganancias por la aplicación del “POLL KEY”, existe una diferencia menor de 6 149 725,00 USD”42 [sic] y habría recomendado realizar un informe de evaluación de los ingresos y condiciones en la modalidad asociativa con base en el que determine la conveniencia y pertinencia de continuar en el POOL Company.

86.4. Hecho base 4 (HB4): Johnny Estupiñán Echeverría planteó una acción de protección exigiendo su reintegro al cargo de gerente general de FLOPEC EP. Esta acción fue aceptada por la Sala Especializada Penal, Penal Militar, Penal Policial de la Corte Provincial de Justicia de Esmeraldas43.

86.5. Hecho base 5 (HB5): Según versión de Johnny Estupiñán Echeverría, brindada a LA POSTA, su separación del cargo de gerente general de FLOPEC se explica de la siguiente forma: “Bien, yo fui sustituido el 9 de marzo exactamente del 2022 después de 5 meses de gestión, las razones las conoce el Presidente del Directorio, me hace una llamada telefónica en la que él me manifestó que le había clavado la puñalada por la espalda al momento que quise declarar unilateralmente terminado el contrato con el pull Amazonas Tanker”44.

86.6. Hecho base 6 (HB6): Una vez reintegrado al cargo, Johnny Estupiñán Echeverría recibió la resolución DIREC-FLOPEC EP-016-2022, emitida por el directorio de EMCO EP, dirigido por Hernán Luque Lecaro, en la que se le dispuso: “Artículo 1.- Disponer al Gerente General, la designación del Ingeniero Oswaldo Ramón Rosero Quirós, con número de cédula 1766555470 y Oscar Panchi Zambrano, con número de cédula 0801635954, como asesores Especializados para la Empresa Pública Flota Petrolera Ecuatoriana, EP FLOPEC EP, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 28 y 15 del Reglamento de Funcionamiento del Directorio de la Empresa Pública Flota Petrolera Ecuatoriana, EP FLOPEC EP”45.

86.7. Hecho base 7 (HB7): En julio de 2022, FLOPEC EP firmó un nuevo contrato de transporte de material petrolero con la compañía Amazonas Tanker Pool.

86.8. Hecho base 8 (HB8): El 16 de enero de 2023, LA POSTA difundió un audio en el que se escucha una conversación entre Rubén Cherres y Danilo Carrera Drouet, cuñado del presidente de la República, en los siguientes términos:

“El nepotismo hijueputa, los intereses que existen. ¿Qué quieres? ¿15?, Si es a 15, mira, hay directorios que tiene Hernán Luque, hay directorios para proteger y tomar una decisión. Yo se lo mando a Correa. Y Correa me manda un curriculum de un almirante en Puerto Bolívar vale verga tiene 60 años.
¿Qué tengo que hacer? El miércoles tengo reunión con el ministro ese Vera, que es del Directorio de FLOPEC EP, y Bermeo que es de FLOPEC EP. No hay otra alternativa que la de acá.

¿Qué es lo que pasa?, este hijueputa escucha esta de, te voy ha ser infidente. En FLOPEC EP se han llevado la plata, hermano, en sacos, en sacos. Yo tengo los, los estados de pérdidas y ganancias, de los dos pull con los que trabajamos, en Panamá. Los dos reportan utilidades para FLOPEC EP, como de 40 millones. La contabilidad de FLOPEC EP, ¿sabes cuánto reporta? 21 millones y medio de dólares.

Oswaldo Rosero no sé si tú lo ubicas a Oswaldo, que es de primera: ¿Quién lo recomienda a Estupiñán? Oswaldo Rosero. ¿Sabes en qué termina? Que Estupiñán lo bota a Oswaldo Rosero. Ya. Entonces lo estoy poniendo nuevamente como asesor. Porque en el momento que lo saca a Estupiñán que yo ya le dije que, en los próximos 15 días, voy a poner a un subrogante. Y Oswaldo Rosero va a quedar ahí solito y le va a decir que es lo que hay que hacer. Pero eventualmente no lo puedo poner ahí. Entonces necesito a alguien, pero para que haga las cosas bien hechas. Que haga los negocios”46.

86.9. Hecho base 9 (HB9): El 22 de enero de 2023, el señor Luis Verdesoto, secretario de Política Pública Anticorrupción de la Presidencia de la República, emitió el “Primer Informe sobre presuntas irregularidades denunciadas”. El documento respecto de FLOPEC afirmó lo siguiente: “La existencia de una amplia discrecionalidad en la designación de 8 directivos sin experiencia y preparación de una empresa como FLOPEC EP, que ejerce el monopolio de facto en el transporte de crudo y sus derivados, se expresa en la carencia de procesos y procedimientos documentados que permitan llevar una operación ordenada y oportuna de los buques de carga”47.

87. Los hechos inferidos (HI) por los solicitantes son los siguientes:

87.1. Hecho inferido 1 (HI1): A partir de los hechos 1, 2, 3 y 8 los solicitantes habrían inferido que el ex gerente general de FLOPEC puso en conocimiento, por dos ocasiones, al presidente de la República de irregularidades en el proceso de contratación de transporte petrolero de Amazonas Tanker Pool Company LLC. El ex gerente general fue removido de su cargo por intentar terminar unilateralmente este contrato, por considerarlo perjudicial para el Estado. Esta conclusión fue respaldada por un informe de Contraloría General del Estado. En dicho informe se evidenciaron pérdidas respecto de los ingresos que FLOPEC percibió por concepto del alquiler de buques por dos razones: “i) porque el cambio de modalidad contractual se realizó sin los informes técnicos y jurídicos correspondientes a fin de verificar la conveniencia de la suscripción de las adendas y, ii) porque tampoco se controló la negociación de los servicios de agenciamiento, ni se veló por el cumplimiento de los requerimientos comerciales, por el cambio de modalidad asociativa. Estos dos factores ocasionaron que se incurra en gastos por alquiler que en algunos meses fueron superiores al ingreso recibido por cada buque, generando perjuicios para FLOPEC EP”48. Estos factores ocasionaron que se incurra en gastos por alquiler que, en algunos meses, fueron superiores al ingreso recibido por cada buque. El informe fue puesto en conocimiento del presidente Lasso Mendoza quien lo habría ignorado. En consecuencia, el presidente Lasso Mendoza conoció y consintió que sigan ejecutándose y celebrándose estos contratos perjudiciales para el Estado.

87.2. Hecho inferido 2 (HI2): A partir de los hechos 4 y 5 ya mencionados, los solicitantes habrían inferido que el presidente Lasso Mendoza sabía que el gerente general de FLOPEC fue removido de su cargo y que esta remoción fue debido a que dicho funcionario intentó culminar unilateralmente el contrato de transporte petrolero celebrado entre el Estado ecuatoriano y Amazonas Tanker Pool Company LLC. A pesar de ello, el presidente Lasso Mendoza no ejecutó acción alguna para investigar o remediar esta situación.

87.3. Hecho inferido 3 (HI3): A partir de los hechos 6 y 7 descritos anteriormente, los solicitantes habrían inferido que Hernán Luque Lecaro obligó a que FLOPEC contrate a Oswaldo Ramón Rosero y Oscar Panchi Zambrano como asesores especializados. La orden persiguió distraer fondos públicos. La conexión entre el presidente Lasso Mendoza, Hernán Luque Lecaro y FLOPEC distrajo fondos públicos en beneficio de terceros. Por lo tanto, “esta estructura no puede ser entendida sino con la existencia de un expreso conocimiento e involucramiento del presidente de la República pues, el mandatario hizo caso omiso de las denuncias y advertencias de este peculado, precisamente, por ser parte de este. No existen razones que de la experiencia nos demuestren que un funcionario público en conocimiento pleno de un ilícito no adopte medida alguna a evitarlo, sino es pues, porque es parte activa del mismo”49.

87.4. Hecho inferido 4 (HI4): A partir del hecho 9 antes indicado, los solicitantes habrían inferido que el presidente fue advertido por el secretario de Política Pública Anticorrupción, Luis Verdesoto, que existiría un riesgo de distracción de fondos públicos precisamente en la actividad de transporte de crudo. Tal distracción no puede sino beneficiar a terceros en perjuicio del erario público.

88. Los hechos conclusivos (HC) de la cadena inferencial son los siguientes:

88.1. Hecho conclusivo 1 (HC1): “Ahora bien, los hechos antes expuestos se adecúan a la infracción de peculado y por las siguientes razones: Sujeto: El presidente de la República a través de Hernán Luque Lecaro. Acción/intención: Distraer dineros públicos en favor de la compañía Amazonas Tanker Pool. Conexión: Actuó en ejercicio de sus funciones de presidente de la República quien conoció y consintió la celebración de contratos de transporte petrolero en perjuicio de fondos públicos en una de las empresas públicas pertenecientes a EMCO EP entidad a la que el mandatario le dio amplias facultades”50.

88.2. Hecho conclusivo 2 (HC2): “(S)e puede concluir que el presidente de la República y Hernán Luque Lecaro definieron la continuación de los contratos de transporte de petróleo en favor de terceros, conscientes de que los mismos representaban una pérdida para el Estado. Dicha actuación se evidencia por a) la continuación y nueva celebración de estos contratos a pesar de tener un informe de Contraloría en contra de estos y, b) de la remoción del gerente general de FLOPEC EP cuando el mismo intentó finalizar unilateralmente el contrato con [sic] compañía Amazonas Tanker Pool, quien además advirtió al presidente de la República de estos hechos y este no hizo nada […]”51.

88.3. Hecho conclusivo 3 (HC3): “De esta forma, se evidencia el desvío o distracción de los fondos que generaban anualmente estos “pools» de empresas con los que FLOPEC EP tenía relación contractual en el transporte de crudo. Según se desprende de la transcripción del audio expuesto a la luz pública por el medio de comunicación La Posta, para hacer posible este presunto ilícito, la pieza clave era el señor Oswaldo Rosero y, tal como se describió en líneas anteriores, fue designado por: Hernán Luque Lecaro (Delegado del Presidente a EMCO EP); Juan Carlos Bermeo (Ministro puesto por Guillermo Lasso) e Iván Correa Calderón (Secretario de la Administración del Presidente de la República), todos dispuestos por el presidente Lasso”52.

88.4. Hecho conclusivo 4 (HC4): “Según el ex gerente general de EP PETROECUADOR EP, Amazonas Tanker es un pool empresarial, cuyo objeto social es la realización de procesos de intermediación de buques para que aquellos navíos que transportan petróleo de Ecuador a terceros países, para que estos no retornen vacíos, evitando de este modo, pérdidas para FLOPEC EP. El problema surge cuando existen cuestionamientos al cumplimiento del contrato de Amazonas Tanker por cuanto, el exgerente manifiesta que en FLOPEC EP observó que los buques regresaban sin cargas, vacíos y eso generó pérdidas para la empresa pública. Según declaraciones de Estupiñán, a medios de comunicación en marzo de 2022, Amazonas Tanker, reportó ganancias de 28 millones de dólares por la intermediación de buques; mientras que, si la negociación directa se la hubiera realizado por FLOPEC EP, esas ganancias serían de más de 30 millones de dólares”53.

88.5. Hecho conclusivo 5 (HC5) “En este contexto, se evidencia la estructura que propició la corrupción en FLOPEC EP la cual responde a la designación de los funcionarios que la conforman realizada por presidente de la República, Guillermo Lasso, por las siguientes razones:

      1. Todos los miembros del directorio de FLOPEC EP fueron designados directamente por el presidente de la República
      2. Todos los miembros del directorio de FLOPEC EP forman parte y son convocados a las reuniones de gabinete ampliado, por ende, las decisiones de los miembros del directorio, en las empresas públicas, se discuten en estos espacios
      3. Los operadores externos de la trama de FLOPEC EP son Danilo Carrera Drouet (cuñado de Guillermo Lasso) y Rubén Cherres (socio de Danilo Carrera), con la particularidad de que éste último, en algunas ocasiones, fungió de funcionario de la Presidencia de la República;
      4. Hernán Luque Lecaro nombró al señor Oswaldo Rosero como asesor del directorio de FLOPEC EP y posteriormente como Gerente de la EP;
      5. La razón por la que el señor Oswaldo Rosero estuviera en la gerencia de FLOPEC EP, a decir del señor Hernán Luque Lecaro, es incidir en los beneficios que obtiene la empresa pública por el contrato de transportación de petróleo en sus buques, lo que configura el presunto delito de peculado, puesto que «faltar a la fidelidad que todo servidor público tiene para con los buques que están a su cargo y responsabilidad».
      6. A efecto de ilustrar los asertos esgrimidos es necesario obedecer conducentemente al elemento objetivo del tipo penal, es así que, los verbos rectores determinan de manera autónoma la adecuación de conducta, como acertadamente se puede llegar a verificar con la propuesta fáctica que tanto ha sido señalada en la presente solicitud: un funcionario público (el presidente de la República) en ejercicio de su cargo distrae fondos públicos en favor de terceros”54.

89. Por lo señalado en estos párrafos, la Corte observa que los solicitantes singularizan los hechos dentro de una red de inferencias inductivas. Estos hechos con su respectiva cadena inferencial se esquematizan en el gráfico siguiente (esquema 3):

Esquema 3: Hechos base (HB), hechos inferidos (HI) y hechos conclusivos (HC) de la acusación de peculado

hechos acusación de peculado contra Guillermo Lasso

Elaborado por la Corte Constitucional

F.3.3 La red de inferencias inductivas ¿es narrativamente coherente y mínimamente verosímil?

90. De conformidad con el último cargo de los solicitantes, se desprende que la acusación se centra en que el presidente habría participado en una presunta distracción de fondos públicos en la ejecución de contratos celebrados por FLOPEC para el transporte de crudo. Esta actuación se habría producido a través de terceros quienes incidían en la contratación entre FLOPEC y Amazonas Tanker Pool, y donde incluso habría una posible vinculación de Danilo Carrera Drouet, cuñado del presidente de la República. Por lo que, esta Corte observa, prima facie, que el cargo tiene coherencia narrativa, pues no se aprecia que contenga alguna contradicción o absurdo, lo que no implica un juicio sobre la probabilidad de verdad de los hechos basado en una valoración probatoria.

91. Específicamente, sobre la coherencia narrativa, si bien de la propia solicitud se observa que el objeto del examen especial de Contraloría mencionado en el párrafo 86.3 supra es anterior a la posesión del referido presidente, lo que mostraría un absurdo en la red de inferencia de la solicitud, la Corte constata del relato efectuado en la solicitud, que la misma no acusa por hechos anteriores a dicha posesión, sino que el dato del examen especial es usado para inferir que el contrato de transporte petrolero entre AMAZONAS TANKER POOL COMPANY y FLOPEC era perjudicial para el patrimonio de esta empresa pública. Pero, además, en dicho examen especial se habrían evidenciado pérdidas respecto de los ingresos que FLOPEC habría percibido por concepto del alquiler de buques y ese informe habría sido puesto en conocimiento del presidente Lasso Mendoza, quien lo habría ignorado. Tan es así que, a pesar del examen especial, el presidente Lasso Mendoza habría conocido y consentido en que sigan ejecutándose y celebrándose tales contratos perjudiciales para el Estado. El examen especial, en la acusación, debe entenderse como un antecedente relevante respecto del nuevo contrato firmado entre el Estado y Amazonas Tanker Pool, así como para contextualizar la inferencia de que este nuevo contrato se firmó pese a que el presidente de la República habría tenido conocimiento del informe referido.

92. También luce, en general, mínimamente verosímil la red de inferencias fácticas. En lo que respecta, específicamente, a la verosimilitud mínima de la participación del presidente de la República en los hechos acusados, a diferencia de lo que ocurre con el anterior cargo analizado, en este no se encuentran hechos manifiestamente falsos o imposibles, ni notoriamente infundados que conviertan a la acusación en arbitraria o irrazonable. Esto se aprecia, sobre todo, por los siguientes elementos contenidos en la solicitud:

92.1. En el audio difundido por LA POSTA relativo a este cargo, a diferencia de los audios correspondientes a los cargos anteriores, supuestamente interviene comprometedoramente Danilo Carrera, cuñado del presidente de la República.

92.2. La inferencia de que el presidente Lasso Mendoza fue informado de los supuestos actos delictivos se basa en varias fuentes: (i) los audios difundidos por medios digitales; (ii) el oficio de Johnny Estupiñán, exgerente de FLOPEC de 23 de febrero de 2022 dirigido a la asambleísta Mireya Pazmiño con copia al presidente; y, (iii) la carta de la misma persona de 22 de marzo de 2022 en la que, además de describir el supuesto peculado, solicitó al presidente de la República una cita, pedido que no fue atendido.

F.3.4. Los hechos conclusivos contenidos en la red de inferencias ¿caben en –es decir, guardan conexión con– el delito al que alude la acusación?

93. Esta Corte encuentra que los proponentes, al singularizar la infracción por la cual acusan al presidente de la República, establecen que “el Presidente de la República y Hernán Luque Lecaro definieron la continuación de los contratos de transporte de petróleo en favor de terceros, conscientes de que los mismos representaban una pérdida para el Estado”55. Aquello habría sido producto de una estructura que “propició la corrupción en FLOPEC EP, la cual responde a la designación de los funcionarios que la conforman realizada por Presidente de la República, Guillermo Lasso”56. Por lo que afirman que “se evidencia el desvío o distracción de los fondos que generaban anualmente estos «pools» de empresas con los que FLOPEC EP tenía relación contractual en el transporte de crudo [donde] la pieza clave era el señor Oswaldo Rosero [que] fue designado por: Hernán Luque Lecaro […], Juan Carlos Bermeo (Ministro puesto por Guillermo Lasso) e Iván Correa Calderón (Secretario de la Administración del Presidente de la República), todos dispuestos por el presidente Guillermo Lasso”57.

94. La Corte constata que la referida conclusión fáctica guarda conexión con los elementos típicos del delito de peculado, según la descripción contenida en el artículo 278 del COIP, sin que esto implique un pronunciamiento sobre la materialidad o responsabilidad del cometimiento del delito por parte del presidente de la República.

G. Consideraciones finales

95. De lo expuesto en este dictamen, se concluye lo siguiente:

95.1. La solicitud ha superado el examen de procedimiento, es decir, se ha comprobado que ella ha sido propuesta de conformidad con la Constitución.

95.2. En lo que concierne al examen del contenido de la solicitud, el primer cargo, si bien singulariza uno de los tipos penales del artículo 129 de la Constitución (concusión); así como los hechos; la solicitud contiene una contradicción que lleva a que no cumpla con el criterio de coherencia narrativa.

95.3. En lo que concierne al examen del contenido de la solicitud, el segundo cargo, si bien singulariza uno de los tipos penales del artículo 129 de la Constitución (concusión), así como los hechos, carece de coherencia narrativa y de un mínimo de verosimilitud.

95.4. En lo que concierne al examen del contenido de la solicitud, el tercer cargo singulariza el tipo penal entre aquellos del artículo 129 de la Constitución (peculado), así como los hechos, no incurre en incoherencias, no se refiere a hechos manifiestamente falsos o imposibles, ni notoriamente infundados que le lleven a incumplir el criterio de verosimilitud mínima. En consecuencia, es admisible que la Asamblea Nacional formule un juicio político en contra del presidente exclusivamente por este cargo.

96. Esta Corte insiste en que esta constatación corresponde a un examen de admisión, por lo que todo lo analizado respecto a los tres cargos, (dos por concusión y uno por peculado) no supone ninguna clase de pronunciamiento sobre la veracidad de los hechos, la valoración de la prueba, la materialidad de la infracción, ni la responsabilidad política, penal o de otro tipo.

97. Además, se enfatiza en que los hechos, alegaciones y pruebas relativas a los cargos que no han superado el examen de admisión, al igual que los hechos, alegaciones y pruebas relativas a cuestiones incluidas en la solicitud que son ajenas a las causales del artículo 129 de la Constitución, no pueden ser parte de un eventual juicio político al presidente de la República. La naturaleza agravada del juicio político al presidente implica que su responsabilidad política no se puede determinar por razones distintas a las causales taxativas del artículo 129 de la Constitución, puesto que en nuestro sistema constitucional este juicio no se fundamenta en un mecanismo de pérdida de confianza.

98. Finalmente, esta Corte debe recordar a la Asamblea Nacional que este procedimiento de juicio político constituye la mayor expresión del ejercicio de la facultad de fiscalización y control político de la Función Legislativa. Así, esta atribución, bajo ningún concepto, puede ser usada sin la rigurosidad debida por parte de las y los asambleístas, tomando en cuenta la naturaleza, implicaciones y consecuencias que se podrían derivar de este procedimiento para la institucionalidad del país. Por lo que, esta Magistratura exhorta a la Asamblea Nacional a actuar con extrema responsabilidad y en observancia de la Constitución y la ley, durante el trámite de este juicio político.

VI. Dictamen

En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucional resuelve:

  1. Inadmitir la solicitud de juicio político respecto de los cargos primero y segundo de la acusación, concernientes al delito de concusión.
  2. Admitir la solicitud de juicio político del tercer cargo de la acusación, concerniente al delito de peculado.
  3. Disponer que en el proceso de juicio político se excluya la consideración de los hechos, inferencias y pruebas que se relacionen con los cargos primero y segundo, así como lo contenido en la sección octava de la solicitud titulada ¨Otros Indicios que vulneran el Principio de Confianza¨.
  4. Exhortar a los asambleístas y a los órganos de la Asamblea Nacional a que en el futuro procedan con más prolijidad en la presentación y tramitación de juicios políticos, atendiendo a la seriedad que la activación de dicha figura constitucional requiere.
  5. Notificar al presidente de la Asamblea Nacional, para que comunique al Consejo de Administración Legislativa con el objeto de continuar el trámite dispuesto en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

Alí Lozada Prado
PRESIDENTE

Razón: Siento por tal, que el dictamen que antecede fue aprobado por el Pleno de la Corte Constitucional con seis votos a favor de los Jueces Constitucionales Karla Andrade Quevedo, Alejandra Cárdenas Reyes, Jhoel Escudero Soliz, Alí Lozada Prado, Richard Ortiz Ortiz y Daniela Salazar Marín; y, tres votos salvados de los Jueces Constitucionales Carmen Corral Ponce, Enrique Herrería Bonnet y Teresa Nuques Martínez, en sesión extraordinaria de miércoles 29 de marzo de 2023.- Lo certifico.

Firmado electrónicamente
Aída García Berni
SECRETARIA GENERAL

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