En esta entrevista, Belén Aguinaga, abogada y máster en Litigio y Arbitraje Internacional, y docente en la Universidad San Francisco de Quito, explica  los alcances del informe de la Comisión de la Verdad creada por la Defensoría del Pueblo para investigar los hechos del paro de octubre de 2019. Explica también cómo se configuran los delitos de lesa humanidad y en qué se distinguen de otro tipo de delitos; qué cortes los pueden juzgar y cuál es el rol de la fiscalía en su investigación .

Lo primero que quisiera saber es qué es un delito de lesa humanidad. 

Primero, hay que partir de la idea de que, jurídicamente, los delitos de lesa humanidad no son una categoría sino que son un tipo penal específico. ¿A qué me refiero con esto? Nosotros estamos muy acostumbrados a ver que en un lenguaje común para calificar a las conductas más atroces que nos podemos imaginar se utiliza el vocablo “crímenes de lesa humanidad” pero en realidad no es una categoría general que abarca o que es un sinónimo, de atrocidades, sino que es un delito específico. 

Este delito está tipificado, a nivel interno, en el Código Orgánico Integral Penal, COIP, específicamente en el artículo 89, desde 2014 que se aprobó este Código; y por otro lado, a nivel internacional, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, que se aprobó en 1998. La Corte empezó a funcionar en 2002. 

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Según nuestro COIP, los crímenes de lesa humanidad son los actos que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático en contra de la población civil. No puede ser por parte de cualquier persona; tiene que ser por parte del Estado, de una organización política o un particular con el apoyo o la aquiescencia del Estado. 

¿Qué características tendrían que tener para que se consideren crímenes de lesa humanidad y qué les diferencia de otros crímenes?

El primer elemento fundamental, es la existencia de un ataque sistemático o generalizado. Entonces o se verifica la sistematicidad y entonces estamos ante conductas que podrían ser un crimen de lesa humanidad; o bien estamos ante la generalidad. 

El segundo elemento es que el ataque se dirija a la población civil y el Estatuto de Roma establece un elemento adicional, que nuestro Código no tiene, que es una intención específica, un dolo específico. Este elemento adicional es que quien cometa los actos, como parte de este ataque, sepa que está actuando en el marco de este ataque sistemático o generalizado. 

Quienes han criticado el informe de la Defensoría han considerado que no se cumple ninguno de estos dos elementos. Si es que falta este elemento de generalidad o sistematicidad, pues no estamos ante un crimen internacional, es decir ante un crimen de lesa humanidad, sino que estamos ante graves violaciones de Derecho Humanos. 

¿Qué significa que sea sistemático y generalizado?

La sistematicidad involucra que exista una política, una preparación detrás, que exista un plan detallado, que exista una asignación de recursos, que sea parte de una política de Estado, o de una política en general. 

¿Cómo se podría traducir eso en hechos?

Te pongo el ejemplo de lo que sí ocurrió en Ecuador entre 1984 y 1988 y fue documentado por el informe de la Comisión de la Verdad que inició sus funciones en el 2007. La persecución a, no solamente a los miembros de Alfaro Vive Carajo, por ejemplo, sino la persecución para eliminar la subversión en general, primero venía amparada en el marco de una ley aprobada en el Congreso, la Ley de Seguridad Nacional. Entonces esa ley era el paraguas a una serie de políticas que iban escalando en distintas autoridades competentes, notablemente, en aquel entonces, el Ministerio de Gobierno, el Ministerio de Defensa, que dentro de sus directrices tenían acciones específicas encaminadas a la eliminación de la subversión. Entonces los hechos que ocurrieron, de graves violaciones de derechos humanos en ese contexto, era un contexto de sistematicidad porque había planificación, asignación de recursos, distribución entre las distintas fuerzas jerarquizadas sobre quién hacía qué. Eso denota una sistematicidad, entonces la misma desaparición forzada, o la misma tortura, que vistas de forma aislada son una grave violación a derechos humanos en el contexto específico de esa sitematicidad, se consideran un crimen de lesa humanidad. 

Es decir que se considera sistemático cuando hay un plan, unas cabezas que lo ejecutan, son actos repetitivos en el tiempo, ¿esas podrían ser algunas características de lo sistemático?

Exactamente, sí. Lo que acabas de decir. Un plan destinado a la destrucción, a una persecución, a un debilitamiento, una asignación de recursos, una preparación específica. Eso denota la sistematicidad. 

¿Y la generalidad?

La generalidad involucra un ataque que se da a gran escala o que afecta a un número elevado de víctimas. 

¿Qué se considera un número elevado? ¿Diez, cien, mil? 

Primero, el informe de la Defensoría del Pueblo no va por el lado de la sistematicidad porque habla de hechos que ocurren en caliente, digamos, durante las protestas que fueron el producto de una reacción al contexto que se estaba viviendo en ese momento y además que duraron tan poquitos días, aunque la duración no necesariamente es un factor, pero yo te digo, es un adicional para descartar la sistematicidad en este contexto específico.

El informe se basa en la generalidad. Aquí es donde está el área gris porque la Jurisprudencia Internacional, te digo en breves rasgos, el Tribunal Penal para las violaciones de la ex-Yugoslavia, de Ruanda, que se los conoce comúnmente como los tribunales ad hoc, y la Corte Penal Internacional, quienes han aplicado sus respectivos estatutos donde está tipificado el delito de lesa humanidad, así como los tribunales internos de distintos países que han tenido que aplicar, no han determinado qué implica este número elevado de víctimas. Ningún tribunal ha dicho “se considera gran escala a partir de los 100, a partir de los mil, a partir de los 10 mil”. Ninguno. No hay tampoco ninguna norma ni doctrina que establezca esto. Pero existe un factor común y es que al hablar de un número elevado, sí se considera cuando han sido casos donde han habido decenas de miles de víctimas involucradas. No es un criterio determinante porque, como te digo, no está escrito en ningún sitio, pero justamente el cuestionamiento de quienes critican el informe de la Defensoría radica en que no hay suficientes bases para determinar que sea un ataque generalizado, un ataque masivo, un ataque a gran escala como lo exige la Jurisprudencia.

Entonces en qué criterios se basó la Comisión de la Verdad promovida por la Defensoría, para concluir que hubo generalidad. En 3 criterios  fundamentales. El primero, en que los testimonios que ellos recogieron eran provenientes de personas de distintas provincias, al menos nueve están identificadas en el informe. De ahí, el número de víctimas por tipo de vulneración. Ahí el informe hace un desglose. Los más altos son: las violaciones a la integridad personal son 123, las violaciones a la libertad personal que son 38. Después, hay atentados contra la vida, 22, y de ahí baja hasta lesiones oculares que me parece que son 20.

Y aquí, yo sí tengo un comentario, y es que esto está atado a los actos que constituirían un crimen de lesa humanidad. Entonces te voy a explicar cuales son los actos. Son, según el Código, la ejecución extrajudicial, la esclavitud, el desplazamiento forzado, la privación ilegal o  arbitraria de la libertad, la tortura, la violencia sexual, la prostitución forzada, la desapareición forzada. Entonces algunos de estos delitos que ellos identifican como estas violaciones, como por ejemplo, las violaciones a la integridad personal que es donde está el mayor número de víctimas, pueden constituir otros delitos, pero no son una forma comisiva de crimen de lesa humanidad. Es decir, no son parte de estos actos que, cometidos en un contexto de sistematicidad o de generalidad, constituyen un crimen de lesa.


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Es decir que para que sea un crimen de lesa humanidad tiene que haber o tortura o privación forzada de la libertad, o estos que acabas de enumerar. 

Exactamente. 

Fuera de esos, como señala el documento de la Defensoría: lesiones oculares, violencia sexual, etc. ¿son delitos que no se configurarían en el marco de lesa humanidad? Excepto las seis ejecuciones extrajudiciales que sí entrarían. Es decir, ¿de todos los delitos señalados por el informe, únicamente algunos podrían considerarse? 

Exacto. Solo entrarían algunos.Las únicas conductas que podrían constituir lesa están en el artículo 89 del COIP. De esas conductas solo algunas se ven verificadas en este, por lo menos resumen, de número de violaciones por tipo de violación. No sé si es que ya al analizar el contexto de cada caso se vean elementos adicionales pero del resumen, por ejemplo, se habla de violaciones a la integridad personal. Las violaciones a la integridad personal, como tal, podrían ser lesiones y no tortura, y entonces solo en los casos en los que se acredite una tortura, con los elementos específicos de la tortura, que es otro tipo penal, podríamos estar hablando de actos que podrían ser parte de las formas comitivas de lesa humanidad que están contempladas en el 89. Pero esas lesiones que no alcanzan a ser de la gravedad de una tortura, probablemente están excluidas de esas formas comisivas. Los atentados contra la vida igual me parecen una línea gris porque el artículo 89 no habla de atentado contra la vida como modalidad comitiva del crimen de lesa, sino que habla de la ejecución extrajudicial como tal. Es decir, tiene que haber una privación de la vida para que se configure esa forma comisiva. 

Las lesiones oculares son lesiones graves, sí, son lesiones cometidas a manos de agentes del Estado, pero no necesariamente van a llegar a tener el carácter de tortura igual que con las violaciones a la integridad. Entonces eso sería el cuestionamiento en relación al segundo criterio utilizado por la Defensoría y la Comisión de la Verdad para acreditar la supuesta generalidad. 

El otro criterio es que ellos identifican que entre las víctimas se encontraban personas de distintos sectores sociales, entonces ellos enumeran que había personas del sector estudiantil, obreros, profesionales de la salud, personas relacionadas con la prensa, políticos, personas del sector indígena, montubios, afros.. Entonces esa diversidad de origen o contexto de quienes ellos identificaron como víctimas es un criterio adicional para que ellos sostengan que existió generalidad. Pero a mi juicio eso es discutible porque ese criterio lo que denota es diversidad pero no necesariamente que hubo un ataque a gran escala, con un número elevado de víctimas como lo exige la jurisprudencia para acreditar este elemento de generalidad. 

¿Pero no hay un ambigüedad en la legislación o en lo instrumentos internacionales al no haber una definición específica de cuándo es generalizada, cuántas víctimas tiene que haber? Porque al no existir esa precisión, la Defensoría, en este caso, o cualquier institución que quiera plantear una demanda,  podría basarse en criterios demasiado discrecionales, ¿o no?

Yo no diría que hay una ambigüedad, simplemente no está definido en instrumentos internacionales ni en el Estatuto de Roma, ni en el COIP, pero la jurisprudencia, las cortes, en sus decisiones —que son quienes interpretan la ley también— no le han dado un sentido restringido en cuanto al número de víctimas porque eso podría eventualmente ameritar también una restricción al acceso a a la justicia. El poner un número determinado también podría involucrar una restricción, entonces es por eso que existe esta amplitud. 

Coincido contigo en que esta amplitud le puede dar un margen a quien argumenta, como en este caso, que en el contexto de octubre existió generalidad. Entonces no es blanco y negro, pero sí es algo cuestionable. 

Otra idea que te quería transmitir es que todas las conductas que están previstas como modalidades comisivas de lesa humanidad en el artículo 89 como la ejecución, la escalvitud, la violencia sexual, la privación ilegal de al libertad, etc., son conductas que por sí solas ya son tipos penales, entonces no es que si es que el informe omitía decir que eran crímenes de lesa o si los calificaba de otra forma las conductas iban a quedar en la impunidad. 

Hay vías adecuadas para investigar, juzgar y sancionar esas mismas conductas simplemente con una calificación jurídica distinta, con la calificación que corresponde. Entonces una ejecución extrajudicial, o varias ejecuciones extrajudiciales, cometidas fuera del contexto de sistematicidad o generalidad son graves violaciones a derechos humanos pero no caben en el ámbito de lesa humanidad. Dejan de ser un crimen internacional, crímenes internacionales solamente hay cuatro, lesa es uno de ellos.

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¿Qué significa que entren en categoría de crímenes internacionales? ¿Cuáles son los otros? 

Significa que esos delitos pueden ser juzgados, en el caso del Ecuador, por las cortes ecuatorianas, perseguidos por la Fiscalía y juzgados por las cortes ecuatorianas; o bien en el evento de que no se pueda juzgar en el Ecuador, o no haya la voluntad política de juzgar en el Ecuador, y si se cumplen ciertos requisitos de procedimiento que exige la Corte Penal Internacional, que son bastante estrictos, podrían ser juzgado ahí también. 

Pero ¿qué es un crimen internacional?

Según el Estatuto de Roma que es el que le da vida a la Corte Penal Internacional, los crímenes internacionales son 4: genocidio, crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra, crimen de agresión. 

El crimen de agresión es un crimen que nunca se ha aplicado, que todavía no tiene una definición internacional, la ONU no se ha puesto muy de acuerdo en definirlo.

Con respecto a los otros 3, cada una de estas conductas está definida en el Estatuto de Roma. El crimen de lesa humanidad implica un ataque sistemático o generalizado, los crímenes de guerra en cambio tienen el elemento de ser cometidos como parte de un conflicto armado interno o internacional, es decir, guerra o  un conflicto de guerrillas. El crimen de genocidio es realizar cualquiera de las conductas que constituyen genocidio con la intención de destruir total o parcialmente un segmento de la población que comparte un origen racial, religioso, nacional. En ausencia de esos elementos, en el caso de estos crímenes, deja de existir el tipo penal específico por el cual la Corte Penal Internacional puede ejercer su competencia, entonces ya no estamos ante el escenario de crímenes internacionales pero seguimos ante el escenario de una grave vulneración a derechos humanos. 

Recapitulando, para que se configure un crimen de lesa humanidad requiere que sea generalizado y sistemático.

O sistemático 

¿No los dos al mismo tiempo?

No, es un error común pero tanto el COIP como el Estatuto de Roma establecen la disyuntiva “o” entonces no tiene que concurrir. 

Si no son acciones generalizadas o sistemáticas ¿qué pueden ser?

Son graves violaciones que se persiguen a través de los tipos penales específicos. Como por ejemplo, tortura que está en 151 del Código, ejecución extrajudicial que está en el 85, desaparición forzada que está en el 84. Tienen su tipo penal específico. 

Y aquí quiero hacer un comentario. Hay esta falsa concepción de si no son crímenes de lesa humanidad pues no se les aplica los estándares internacionales de investigación de estos delitos que son los más graves. No es así. En primer lugar existe la obligación ineludible del Estado de investigar, juzgar y sancionar estos delitos con seriedad, con debida diligencia. En segundo lugar, son delitos que no prescriben, es decir ni la acción ni la pena se ven impedidas de ser ejercidas por el paso del tiempo, son imprescriptibles. Existen estándares específicos de investigación, entonces vas a ver tanto en el informe de la Comisión de la Verdad como en el informe que hizo la CIDH hace más de un año en octubre que se le exhorta al Estado, se le recomienda al Estado, que las investigaciones penales se garanticen con independencia e imparcialidad. 

Hay este estándar de que si está investigando hechos cometidos por fuerzas policiales o por fuerzas militares, pues los investigadores no deben pertenecer a esas fuerzas, deben ser civiles y garantizar una imparcialidad en la investigación para que no haya ningún tema de conflicto de interés para querer hacer un espíritu de cuerpo y querer ocultar la verdad de los hechos, por ejemplo. 

El Estado tiene que mover todos los obstáculos sean jurídicos, sean de hecho, para judicializar estas graves violaciones a derechos humanos o crímenes contra la humanidad. Entonces, por ejemplo, no caben leyes de amnistía, figuras como la prescripción, etc. Una ejecución extrajudicial no deja de ser una ejecución extrajudicial por no cometerse como parte de un ataque sistemático o de un ataque generalizado. Deja de ser solamente un crimen de lesa humanidad, pero la conducta, en su naturaleza, sigue siendo la misma, entonces se le aplica el mismo estándar de investigación. 

¿Y quién califica que hay un posible delito de lesa humanidad? Porque aquí se pone la denuncia en la Fiscalía, luego ¿qué pasa?

Primero, no es necesaria una denuncia para que la Fiscalía actúe con relación a estos hechos. De hecho, otra de las principales obligaciones internacionales con relación a graves violaciones, obviamente eso involucra crímenes de lesa humanidad, es que las investigaciones deben hacerse de oficio. 

En este caso, el contexto de octubre, ha pasado más de un año sin que las investigaciones de oficio caminen. No era necesaria una denuncia año y medio después para que las investigaciones comiencen su marcha, esa es la primera idea que hay que tener en claro. La Fiscalía tenía una obligación de iniciar de oficio apenas tuvo conocimiento de estos hechos. Así como la denuncia del Defensor del Pueblo dice que estos hechos fueron un crimen de lesa humanidad, la denuncia de cualquier ciudadano puede establecer una calificación de los hechos distinta a la que posteriormente la Fiscalía determine. Obviamente al ser la institución defensora de los derechos humanos debería haber un mayor rigor en la técnica que se utiliza al plantear la denuncia, pero en este caso es discutible si existe ese rigor. 

Entonces, la Fiscalía conoce una denuncia y tiene primero que cumplir una fase pre-procesal de investigación en la que debe recabar los indicios encaminados a demostrar que existió la conducta que está investigando, en este caso por la denuncia le tocará investigar lesa humanidad. En esta fase la Fiscalía tiene que intentar conseguir los elementos a su alcance para posteriormente probar que existió un ataque generalizado en contra de la población civil y determinar obviamente en qué modalidades, en ejecución extrajudicial, en violencia sexual, en privación arbitraria de la libertad, etc., y demostrar también con los indicios que recabe las responsabilidades individuales. Entonces esa es una primera etapa que es la investigación previa. En el caso de los delitos que prescriben la investigación previa dura entre 1 y 2 años dependiendo de la pena de cada delito. Pero en el caso de las graves violaciones a derechos humanos, incluyendo crímenes de lesa humanidad, no hay un plazo para realizar esta investigación previa. Te pongo un ejemplo, están los más de 136 casos del informe de la Comisión de la Verdad del 2010 en la Dirección de la Comisión de la Verdad y de DDHH de la Fiscalía y ahí siguen parqueados, se han judicializado, me parece que 6 de esos casos, uno de ellos era el primer caso de lesa humanidad que iba a tener sentencia en el Ecuador, va esperando audiencia de juicio más de 5 años. Todos ellos llevan en esta Dirección. Este caso que te menciono es el de Susana Cajas, Luis Vaca y Javier Jarrín. 

¿Finalmente no se judicializó? 

Se judicializó pero no se completó el proceso. Se formuló cargos, entonces se judicializó, pero el caso va esperando audiencia de juicio más o menos desde el 2013 o 2014. ¿Qué ha pasado ahí? La Corte Nacional le ha dado largas, ningún juez quiere hacerse cargo de llevar la audiencia de juicio en ese caso. Ha habido varios pedidos de diferimiento sobre todo por parte de la defensa de los procesados que eran altos cargos militares y policiales en su momento. Y aquí yo te hago una crítica personal, básicamente es desinterés y falta de voluntad política. Es un caso de fuero de corte donde quien debe acudir a la audiencia es la Fiscal General de Estado, se juzga en Corte Nacional y nadie quiere tener esta cuestión que a ojos del público tiene un carácter altamente político, entonces no le dan la prioridad. 

¿O sea podría pasar que finalmente nunca haya una sentencia?

Podría pasar que se demore mucho, sí. Ahorita en este caso de lesa humanidad que te cuento, el proceso judicial, mejor dicho la audiencia de juicio ha demorado más de 5 años en instalarse, o 6 años en instalarse, pero los hechos son de mediados de los 80. Entonces todo este tiempo que ha transcurrido. 

Si la Fiscalía decidiera formular cargos, se inicia el proceso penal formal, digamos, da inicio a la instrucción Fiscal que dura máximo 120 días, al igual que en todos los otros delitos, y finalmente, concluye con la audiencia preparatoria donde el Fiscal sustenta su dictamen el juez decide, si es el caso, llamar a juicio por la conducta que el Fiscal acusó. En nuestro sistema no se puede cambiar esa conducta arbitrariamente, o bien puede sobreseer a las personas acusadas. Y si es que se llama a juicio ya comienza la fase de juicio, primera instancia, segunda instancia, casación, etc. Ahorita la clasificación de conducta que tiene la denuncia planteada por el Defensor es algo preliminar porque está sujeto a lo que la Fiscalía encuentre y lo que la Fiscalía acuse.

Sobre la formulación tenía otro comentario también, no puedo decir que hay un interés político en el informe de ninguna manera, el informe es hecho por profesionales, no solo los tres comisionados sino por una comisión técnica compuesta por distintos profesionales en diversas áreas, pero en cambio yo sí veo un tinte político en la denuncia y en la forma sobre todo en la que se presenta la denuncia por parte del Defensor del Pueblo porque ni bien presenta la denuncia ya pide las medidas cautelares en contra del Presidente y de la exministra María Paula Romo. Él, al ser abogado, sabe que la Fiscalía no es competente para determinar esas medidas, quienes determinan son los jueces, y segundo que no es el momento procesal. Las medidas se solicitan por parte del Fiscal y se aceptan y ordenan por el juez recién a partir de la audiencia de formulación de cargos que, en estos casos puede ser varios años después, no va a ser inmediata porque la Fiscalía primero tiene que investigar.

Ahí hay que entender que son investigaciones de distinta naturaleza, las de la Comisión de la Verdad actual tienen un valor administrativo al igual que las de la Comisión de la Verdad anterior y que todas las Comisiones de la Verdad en el mundo. Solamente tienen un valor administrativo y no tienen competencia para juzgar a nadie. 

¿Pero sí son vinculantes?

No son vinculantes. Simplemente tienen un valor administrativo. Le sirven a la Fiscalía como indicios para hacer su investigación más profunda. Las investigaciones de la Comisión de la Verdad son menos rigurosas en cuanto al debido proceso. Ellos ni siquiera han recopilado los testimonios de manera directa sino que, con el fin de no revictimizar a las víctimas de esos sucesos se han basado en los testimonios que en su momento las víctimas ya le dieron a la CIDH cuando hizo su visita. En cambio, una investigación de la Fiscalía necesariamente  debe respetar las garantías del debido proceso para todas las partes y los sujetos involucrados en todas las diligencias que se realizan. 

Entonces si la Fiscalía llama a rendir una versión, eso debe ser notificado a todas las partes; las personas sospechosas tienen el derecho de asistir con sus abogados a las diligencias, de hacer preguntas, si es que existen informes peritales todos tienen el derecho de pedirles a los peritos que hagan rectificaciones o aclaraciones con respecto a su informe. Es decir, entran en juego las reglas del debido proceso que les permiten a todas las partes ejercer una contradicción de lo que está sucediendo y conocer qué es lo que está sucediendo. 

En cambio, la Comisión de la Verdad tiene un estándar menor, no tiene la obligación de convocar a todos y respetar las garantías del debido proceso y del derecho a la defensa a todos mientras hace su investigación. Es por eso que el valor no puede ser el mismo, el valor del informe y de las conclusiones, no puede ser el mismo que el de una autoridad que sí está obligada a garantizar todas estas salvaguardas del debido proceso. 

¿Cuál es el proceso para que esto llegue a cortes internacionales?

Habría dos formas distintas. Este tipo de hechos a manos de agentes Estatales generan 2 tipos de responsabilidades. Generan una responsabilidad individual, personalísima de las personas naturales involucradas independientemente del poder público que ostente, y genera también obviamente responsabilidades objetivas del Estado, institucionales. Entonces para la responsabilidad institucional existen los mecanismos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, DIDH. Para el Ecuador ¿qué mecanismos existen para el DIDH? Está en primer lugar el Sistema Universal de derechos humanos que permitiría activar una petición individual ante, en este caso el Comité de Derechos Humanos de la ONU, y por otro lado está el Sistema Interamericano de Derechos Humanos que es el que tú conoces compuesto por Comisión y Corte Interamericana. ¿Qué hacen estos organismos? Estos organismos verifican el cumplimiento de las obligaciones del Estado con relación a los derechos humanos. ¿Qué obligaciones? Garantía, respeto, no discriminación. Y dentro de la garantía está prevenir, investigar, sancionar y reparar las vulneraciones a derechos humanos ocurridas a nivel interno. El Sistema Interamericano analiza la conducta del Estado, no pueden determinar que Lenín Moreno hizo tal cosa, María Paula Romo tal otra, solamente la responsabilidad del Estado Ecuatoriano como tal y ordenar reparaciones integrales. A nivel interno podrá el Estado repetir, por ejemplo si le tocó pagar indemnizaciones, en contra de los funcionarios involucrados. 

Para que el caso llegue al Sistema Interamericano, tienen que cumplirse los requisitos que están previstos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el primero de esos y el más importante es que haya un agotamiento de los recursos internos. Para llegar allá debería terminarse el proceso penal, de ahí una vez cumplido ese requisito más los otros que ya tienen un carácter más procesal y que son más fáciles de cumplir, se puede  presentar una petición ante la CIDH, pasarán los años para que la Comisión analice admisibilidad y después fondo, y después el caso llegará ante la Corte Interamericana, y se juzga al Ecuador solamente. Esto incluso puede pasar sin que se agoten los recursos internos como un mecanismo excepcional. Estas excepciones el Sistema Interamericano las ha aceptado después de que se acredite que los recursos internos eran inefectivos o inoficiosos durante años. Entonces todavía estamos lejos de llegar a ese punto. 

O sea podría pasar que, si en 15 sigue durmiendo ahí el expediente y no avanza ¿se lo considere como un caso extraordinario y, a pesar de no haber agotado las instancias  nacionales, entre a la Comisión Interamericana?

Exactamente. De hecho ha pasado, en este caso Vaca, Cajas, Jarrín por ejemplo, donde ha pasado más de 30 años sin que las personas reciban justicia primero, y segundo han pasado más de varios años sin que se instale la audiencia de juicio, es evidente que es factible probar que los recursos internos eran inefectivos y que existió un retardo injustificado, entonces que se cumple con la excepción prevista en la Comisión Americana para el agotamiento de recursos. 

El siguiente mecanismo, para determinar responsabilidades individuales de personas naturales es la Corte Penal Internacional. Primero la Corte Penal Internacional solo tiene competencia para juzgar los 4 crímenes internacionales y cada uno de ellos tiene su propia definición en el Estatuto de Roma, que es un poquito diferente a la del COIP, pero en lo esencial requiere el mismo elemento principal que el la sistematicidad o la generalidad. 

Entonces en ese sentido es necesario en primer lugar, para que los hechos constituyan un crimen de competencia la Corte Penal Internacional, también va a ser necesario acreditar la generalidad, que es discutible en este caso. 

En segundo lugar, el Estatuto de Roma que es el Estatuto de la Corte Penal Internacional establece unos requisitos de procesabilidad super específicos: que sea la propia Corte la que decida abrir el proceso, la Fiscalía de la Corte, porque tiene jueces y Fiscalía. Esto pasa cuando ellos lo deciden, ante las violaciones más evidentes a nivel mundial. El otro mecanismo es que un Estado, parte del estatuto, en este caso sería el Estado ecuatoriano remita el caso voluntariamente. Entonces Ecuador debería decir “Corte Penal Internacional yo no tengo los mecanismos internos adecuados, yo no puedo con esto, por favor sean ustedes quienes aboquen conocimiento de esta situación.”

¿Qué institución sería la que tiene que hacer eso?

Sería el Primer Mandatario. 

¿O sea, podría llegar un próximo Gobierno y decir “yo no tengo los mecanismos, háganlo ustedes”?

Sí. Y la otra forma en la que se puede activar la jurisdicción de la Corte es por una decisión del Consejo de Seguridad de la ONU. Entonces esto ya te da una idea de qué tipo de violaciones masivas o situaciones son las que podrían llegar a Corte. No le quiero restar gravedad a la naturaleza de las conductas, pero sí quiero que se dimensione esto  frente a otros conflictos a nivel mundial que son los que llegan a conocimiento de la Corte por la escala en la que se han cometido. 

¿Qué son, por ejemplo, para tener como un parámetro de referencia?

Por ejemplo, la Corte ya está conociendo de manera preliminar situaciones sobre Venezuela, está ya conociendo situaciones sobre Palestina, sobre los conflictos en distintos países de África. Ese tipo de violaciones. Eso te da la idea del nivel de la escala en la que se cometen los crímenes internacionales que llegan a la Corte Penal Internacional, entonces yo veo cualquiera de estos tres escenarios bastante lejanos, pero son las únicas 3 vías por las que el caso podría ir ante la Corte Penal Internacional. Y obviamente con el primer presupuesto de que sea claro que la conducta tiene la generalidad o sistematicidad de los crímenes de lesa humanidad. 

Es importante, por contexto, decir que la Dirección de la Comisión de la Verdad y DDHH de la Fiscalía que es la que tiene competencia para investigar y después judicializar estos delitos.  Es una Dirección que es la última rueda del coche en la Fiscalía, es una Dirección que lamentablemente no ha podido avanzar en la investigación de los casos que tiene a su cargo. Para que tengas una idea tiene a su cargo los 136 casos del informe de la Comisión de la Verdad creada en 2007. Además tiene todos los casos que hay dentro del Sistema Universal o el Sistema Interamericano, estos organismos de supervisión le mandan al Estado a investigar otra vez. Por ejemplo, el caso Restrepo. En ese caso hubo la solución amistosa, pero esa no es la reparación completa. La reparación tiene que ser integral y la CIDH cuando se suscribió la solución amistosa le dijo al Ecuador “Señor Estado ecuatoriano, usted tiene la obligación de investigar estos hechos y de esclarecer la verdad de todo lo sucedido”. Lo mismo con casos que incluso tienen sentencia en la Corte Interamericana. Entonces hay varios casos que podrían llegar tal vez a cien o varias decenas de casos adicionales a estos 136 que vienen por orden, disposición o recomendación de los organismos internacionales dependiendo de cual sea el organismo y esta Dirección solamente tiene 7 fiscales en todo el país, 6 en Quito y en el momento en que yo trabajaba ahí, 1 en Cuenca. Entonces es primero un volumen de trabajo exorbitante para cada uno de los fiscales, considerando además el nivel de dificultad de los hechos que se investigan, la alta complejidad de los delitos que constituyen estos hechos y considerando el tiempo excesivo que ha transcurrido desde los hechos hasta el momento en que se está investigando. 

Y cuando la Dirección de la Fiscalía de la Comisión de la Verdad, que fue creada en la administración de Galo Chiriboga, empezó un esfuerzo súper importante y super rescatable por capacitar a este personal. Cada fiscal tiene un secretario y un asistente, entonces el número que te di de 6 o 7 multiplícalo por 3, pero el que tiene ahí la autoridad es el fiscal. A estas 18 personas se las capacitó en un inicio, tuvieron una formación súper adecuada con especialistas internacionales, con Juan Pablo Albán, por ejemplo, pero después de un tiempo esos fiscales salieron de esa Dirección de la Fiscalía a otra, los movieron a otra,  y llegaron otros nuevos y entonces el trabajo empezó de 0. 

¿Y siempre se mueven esos fiscales, no siempre son los mismos?

No, lamentablemente. Sería ideal que sean fiscales especializados pero cada una de las administraciones, en las distintas épocas, los ha movido a su conveniencia. Yo era la directora de esa dirección de la Fiscalía, solamente estuve unos meses y salí porque era prioridad investigar los casos de corrupción y entonces me querían quitar 3 fiscales. Es imposible que los casos avancen así.