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La Asamblea Nacional ha remitido a la Corte Constitucional un proyecto de varias modificaciones a la Constitución de la República para que ésta, de conformidad con lo establecido en el artículo 443 de la Constitución, califique el procedimiento que se debe seguir para su aprobación.

Antes de entrar en el análisis de los artículos a ser reformados, me gustaría hacer una puntualización de las formas que se han utilizado para presentar el proyecto de reformas. Tanto el Presidente de la República como los asambleístas de Alianza País han hablado continuamente de “enmiendas” a la Constitución, dando a entender que el procedimiento a seguir es el establecido en el artículo 441 de la Constitución, lo que implica que no es necesaria una convocatoria a referéndum para su aprobación. Esto debe ser entendido como una intromisión en una de las funciones del Estado, ya que es la Corte Constitucional, que en un Estado de Derecho debería ser independiente del Ejecutivo y el Legislativo, la que debería calificar el procedimiento a seguir sin “sugerencias” de las demás funciones del Estado. Lo correcto, aunque sea para guardar las formas, debería haber sido llamarlas modificaciones y someterse a lo que dictamine la Corte Constitucional.

Adicionalmente, la presidente de la Asamblea Nacional le ha solicitado premura a la Corte Constitucional para que resuelva cuanto antes respecto del procedimiento a seguir para reformar la Constitución. Los plazos que tiene la Corte Constitucional están establecidos en las leyes, por lo que resulta impertinente que la presidente de la Asamblea Nacional requiera a la Corte Constitucional celeridad en su proceder. El trasfondo de la cuestión es que el segundo debate para aprobar una enmienda constitucional debe tener lugar un año después del primero y cualquier modificación al sistema electoral debe ser aprobada al menos un año antes de la convocatoria a elecciones. En consecuencia, se le agota el tiempo a Alianza País para tener aprobada la reforma constitucional para el 2016 y que, por tanto, la reelección indefinida resulte de aplicación para las elecciones generales de 2017.

En esta ocasión vamos a analizar el proyecto de reforma a los artículos 114, 142 y 144 de la Constitución relacionados con la reelección indefinida de las autoridades de elección popular y la disminución de la edad para ser elegido Presidente de la República.

Artículos 114 y 144: La reelección indefinida.-

El actual artículo 114 de la Constitución establece lo siguiente: “Las autoridades de elección popular podrán reelegirse por una sola vez, consecutiva o no, para el mismo cargo. Las autoridades de elección popular que se postulen para un cargo diferente deberán renunciar al que desempeñan”. La modificación propuesta por la Asamblea Nacional consiste en suprimir la frase “por una sola vez, consecutiva o no para el mismo cargo”. Es decir, se establece la reelección indefinida para cualquier autoridad de elección popular, no solo para el Presidente de la República, sino para asambleístas, prefectos, alcaldes, etc.

Por su parte, el artículo 144 de la Constitución establece en su segundo inciso que “La Presidenta o Presidente de la República permanecerá cuatro años en sus funciones y podrá ser reelecto por una sola vez”. La modificación propuesta por la Asamblea Nacional consiste en suprimir la frase “y podrá ser reelecto por una sola vez”. Esta modificación es una consecuencia lógica de la propuesta en el artículo 114 a efectos de evitar contradicciones y, por tanto, el análisis siguiente resulta aplicable a ambas reformas.

En su momento, en esta misma página, ya expuse los motivos por los que creo que la reelección indefinida es atentatoria contra los principios de un Estado de Derecho, y no debería existir en ningún régimen democrático. Sin embargo, en esta ocasión voy a profundizar en ello.

Atendiendo al fondo de la cuestión, la reelección indefinida de cualquier autoridad de elección popular es perniciosa para el Estado ya que puede dar lugar a que una persona se perpetúe en el poder lo que, como analizaré más adelante, atenta contra la independencia de las funciones y contra el derecho de los ciudadanos de concurrir a unas elecciones en igualdad de oportunidades. En un país como Ecuador, en el que existen medios de comunicación de propiedad del Estado y con una línea editorial favorable al Gobierno de turno, y en donde existe una Superintendencia de Información y Comunicación que “supervisa” lo que transmiten radios y canales de televisión y lo que publican los medios escritos, la reelección indefinida es todavía más peligrosa. La persona en el poder utiliza todos los medios a su alcance –cadenas nacionales, sabatinas, medios del Estado, la Superintendencia de Información y Comunicación, etc.– para promocionar ante el electorado sus “obras” y “logros” mientras que los demás candidatos apenas cuentan con la franja publicitaria que les otorga el propio Estado, lo que los coloca en una situación de desventaja prácticamente imposible de revertir. Lo vivimos en las elecciones generales que ganó Correa y lo vivimos también en las elecciones seccionales que ganó Nebot.

Desde el punto de vista jurídico, el artículo 1 de la Constitución establece que el Ecuador es un estado “constitucional de derechos y justicia, social, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico”. Ciertas personas alegan que al haber eliminado que la alternabilidad era uno de los elementos constitutivos del Estado, ésta dejó de serlo. Lo que desconocen u omiten voluntariamente es que la alternabilidad es uno de los elementos esenciales de una democracia, por lo que para poder instaurar la reelección indefinida, deberían sincerarse y eliminar la palabra “democrático” del artículo 1 de la Constitución. Hay que recordar que el Derecho Constitucional no se interpreta de forma positivista, sino que debe ser interpretado en la forma más favorable para los derechos y garantías de los ciudadanos.

La reelección indefinida también lesiona la independencia de las funciones del Estado. La perpetuidad de una persona al frente de la Función Ejecutiva, acumulando poder durante años, tiende a que las demás funciones del Estado se sometan a ese desmedido poder, y sus actos públicos suelen adecuarse a las necesidades del gobierno de turno. En Ecuador ya lo estamos viviendo, con una Asamblea Nacional sometida a los intereses del Ejecutivo –lo que resulta comprensible por la mayoría de AP– y una Corte Nacional de Justicia y Corte Constitucional que, en la generalidad de los casos, resuelven en la forma que el Ejecutivo espera. Con la reelección indefinida y la perpetuidad de una misma persona en el poder, la escasa independencia de las funciones del Estado quedaría sepultada definitivamente. Las demás funciones del Estado estarán sometidas a la persona que, en cada momento, controle la Función Ejecutiva.

La única vez que una Constitución ecuatoriana consagró la reelección indefinida fue en la “Carta Negra” de Gabriel García Moreno, uno de los presidentes más autoritarios de nuestra historia republicana y que, desde luego, no puede ser un ejemplo a seguir en pleno siglo XXI. Como hemos visto, la reelección indefinida viola los principios de cualquier estado democrático, por lo que su simple propuesta debería ser rechazada de plano por la Corte Constitucional, de una forma similar a lo que sucedió en Colombia cuando el ex presidente Uribe quiso reformar la Constitución para perpetuarse en el poder y el Tribunal Constitucional negó dicho pedido por no ajustarse a los principios constitucionales.

En lo que respecta a la forma, y en el supuesto no consentido de que la reelección indefinida podría existir en un régimen democrático, queda claro que el procedimiento a seguir sería el establecido en el artículo 442 de la Constitución, esto es, el de la reforma. La posibilidad de que una persona se perpetúe en el poder de forma indefinida ya sea en el ámbito nacional o en el local altera los elementos constitutivos del Estado, toda vez que la alternancia como elemento esencial de la democracia es un elemento constitutivo del Estado ecuatoriano cuya modificación requeriría, cuando menos, un procedimiento de reforma constitucional.

El Presidente de la República y el movimiento Alianza País quieren evitar a toda costa la convocatoria a un referéndum cuyo resultado, de acuerdo con las encuestas publicadas, le sería adverso. No obstante, las reformas a la principal norma jurídica del Estado no se pueden hacer con base en cálculos políticos de cada tienda política sino respetando los principios y garantías constitucionales y los procedimientos establecidos en cada caso por la propia Constitución de la República.

Artículo 142: La edad para ser elegido Presidente de la República.-

El artículo 142 de la Constitución establece lo siguiente: “La Presidenta o Presidente de la República debe ser ecuatoriano por nacimiento, haber cumplido treinta y cinco años de edad a la fecha de inscripción de su candidatura, estar en goce de los derechos políticos y no encontrarse incurso en ninguna de las inhabilidades o prohibiciones establecidas en la Constitución”. La modificación propuesta por la Asamblea Nacional propone reducir de treinta y cinco a treinta años la edad del candidato a Presidente a la fecha de inscripción de su candidatura.

Creo que la mayoría de nosotros coincide en que para que una persona pueda ocupar puestos de dirección en grandes empresas la experiencia sea una de las cuestiones que más se valore, toda vez que se entiende que a más de una sobrada capacidad – que debe ser lo más importante – una persona debe contar con la experiencia necesaria para poder adoptar las decisiones que estime más convenientes para los intereses de una empresa. Sorprende muchísimo, entonces, que si este es el criterio a seguir en una empresa, no sea ese mismo criterio el que prime para escoger la persona que debe dirigir los destinos de un Estado. A los treinta años de edad, una persona, salvo contadas excepciones, dista mucho de estar en capacidad de adoptar decisiones difíciles y en situaciones de presión de la forma más acertada, máxime cuando esas decisiones no afectan a un número reducido de personas sino a toda la sociedad. No es que a los treinta y cinco años de edad la cosa difiera demasiado; sin embargo reducir más la edad no responde a un estudio sensato y lógico sino más bien a coyunturas políticas del momento.

La única razón que encuentro para proponer esta modificación es que el presidente Correa y los miembros de Alianza País son conscientes que no existen figuras dentro del movimiento que se encuentren en capacidad de reemplazar al líder de Alianza País. Las figuras con más exposición mediática son actualmente mujeres jóvenes como Gabriela Rivadeneira y Viviana Bonilla que en el 2017, en caso de que Correa no se presente a las próximas elecciones, no estarían en capacidad de terciar por la Presidencia de la República. Estoy convencido que Correa intentará postularse a una nueva reelección; sin embargo tanto él como su movimiento quieren dejar cubierto cualquier imprevisto y, por tanto, consideran necesario ampliar el abanico de opciones para la candidatura a la primera magistratura.

Lamentablemente, las reformas constitucionales no deben ser propuestas al albur de una coyuntura política determinada o de la situación del movimiento político en el poder, sino que deben responder a las necesidades de los ciudadanos en cada momento de la historia. La reforma propuesta no resulta necesaria y, adicionalmente, es perjudicial para los intereses del Estado en la medida en que permite a personas que pueden no estar preparadas acceder al cargo más importante de elección popular.

En lo único que le voy a dar la razón a los asambleístas de Alianza País es que esta modificación sí supone una enmienda y no una reforma a la Constitución.

La Constitución que iba a durar trescientos años según los asambleístas constituyentes está siendo remendada apenas seis años después de su entrada en vigor, mientras nosotros impávidos observamos como se derrumban los últimos pedazos de una democracia en escombros. 

Bajada

¿Cabe la reelección indefinida en un régimen democrático?