Foto de El Freddy bajo licencia CC by 2.0. Sin cambios.
El 27 de octubre de 2015 alrededor de la una y media de la tarde, hubo un intento de robo en el Redondel del Ciclista, una zona muy transitada del norte de Quito que terminó en un tiroteo entre los ladrones y miembros del Grupo de Operaciones Motorizadas (GOM) de la Policía Nacional del Ecuador. El cabo primero Luis Barros Pincha recibió un disparo en la cabeza. Aunque sobrevivió, el pronóstico de su lesión todavía es reservado: retirar el proyectil alojado en su cráneo, opinan sus médicos, pudiera agravar su condición, de por sí muy delicada. Dos días después, en una conferencia de prensa improvisada en el Hospital de la Policía, José Serrano, Ministro del Interior y jefe máximo de la Policía Nacional, autorizó repeler a delincuentes antes de que saquen sus armas, según reporta el propio ministerio. Un mensaje peligroso. Peligrosísimo.
Es sabido que los mandos medios y los subalternos pueden llevar las palabras de sus superiores a extremos macabros. Después de lo dicho por Serrano, no sería extraño que miembros de la fuerza pública lo interpreten como una especie de patente de corso para emplear cualquier mecanismo, lícito o no, en el cumplimiento de su misión constitucional. La institucionalización de un sistema de gatillo fácil —dispare primero y pregunte después— pone en riesgo la vida e integridad de ciudadanos inocentes, normalmente personas pobres y excluidas, sospechosos de participar en actos delincuenciales. En otras palabras: se facilita el juzgamiento y ejecución de los autores del “delito” de portación de rostro: el prejuicio de que los delincuentes se ven, visten o comportan de maneras determinadas.
La deshumanización de los delincuentes —convertidos en monstruos, enemigos de la sociedad, sujetos desechables— podría conducir a considerar sus muertes no solo aceptables sino ideales. La autorización dada a los funcionarios responsables de nuestra seguridad es un anuncio de impunidad frente a posibles excesos. Los casos de los hermanos Restrepo, Elías López Pita, Pedro Baque, los ejecutados y desaparecidos de la farmacia Fybeca, los jóvenes torturados para inculparse del asesinato del comerciante Flavio Melo Pantoja, entre centenares más, ejemplifican la propensión de nuestra fuerza pública a excederse y luego no ofrecer explicaciones sobre su conducta —en especial, si se toma en cuenta la casi nula separación de poderes en el Ecuador, y el efecto que las declaraciones del Presidente y ciertos Ministros tiene en la conducta de los responsables de investigar y juzgar delitos.
Hay que dejar algo claro: el Estado puede delegar a sus agentes el uso de la fuerza legítima. Ese uso está definido por su excepcionalidad, y debe ser planeado y limitado proporcionalmente por las autoridades. Así se lo dijo la Corte Interamericana de Derechos Humanos a nuestro país en la sentencia del caso Zambrano Vélez y otros en el 2007. El uso de la fuerza es entendido como recurso último que, limitado cualitativa y cuantitativamente, pretende impedir un hecho de mayor gravedad que el que provoca la reacción estatal. Aquellas personas encargadas de hacer cumplir la ley no pueden, bajo ningún concepto, valerse de prácticas ilegales, para alcanzar los objetivos que les son encomendados. Los parámetros mínimos a ser considerados para decidir un eventual uso de la fuerza son: 1) Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley pueden recurrir a la fuerza únicamente cuando todos los demás medios para lograr el objetivo legítimo resulten ineficaces (necesidad). 2) Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley deben tener moderación al emplear las armas de fuego y actuar en proporción a la gravedad del delito y al objetivo legítimo que se persiga (proporcionalidad). 3) El objetivo que se persigue mediante el uso de la fuerza debe ser legítimo y referirse a bienes protegidos por el ordenamiento interno (legalidad). 4) Se debe procurar reducir al máximo los daños como consecuencia del uso de la fuerza (precaución).
Los medios que el Estado puede utilizar para proteger su seguridad o la de sus ciudadanos no son ilimitados. Los órganos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos han sido terminantes en ese sentido: “independientemente de la gravedad de ciertas acciones y de la culpabilidad de quienes perpetran ciertos delitos, el poder del Estado no es ilimitado ni puede el Estado recurrir a cualquier medio para lograr sus fines”. La jurisprudencia de la Corte Interamericana, además, deja en claro que los agentes del Estado tienen el derecho y la responsabilidad de hacer cumplir la ley y mantener el orden aun cuando se produzcan, en algunos casos, muertes o lesiones corporales durante dicho proceso como resultado del uso proporcional de la fuerza. No obstante, la Corte sostuvo también claramente que la fuerza utilizada no debe ser excesiva.
Según ha dicho la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, cuando se usa fuerza excesiva, no se respeta la integridad personal, y toda privación de la vida resultante es arbitraria. La CIDH ha señalado también que el Estado puede recurrir al uso de la fuerza sólo contra individuos que amenacen la seguridad de todos. Por tanto, el Estado no debe usar la fuerza contra individuos que no representan una verdadera amenaza y respecto de quienes existe una mera especulación de que pudieran integrar estructuras criminales.
El uso legítimo de la fuerza pública debe ser ejercida con moderación y con proporción al objetivo que se persiga. Debe, además, tratar de reducir al mínimo las lesiones personales y las pérdidas de vidas humanas. Así lo ha dicho la Corte Europea de Derechos Humanos. El grado de fuerza ejercido por los funcionarios del Estado para que se considere adecuado con los parámetros internacionales, no debe ser más que el “absolutamente necesario”. El uso de la frase “absolutamente necesario” debe ser interpretado bajo un examen más estricto y cuidadoso del que normalmente se emplea para determinar si una acción del Estado es “necesaria en una sociedad democrática”. En especial, la fuerza usada debe ser estrictamente proporcional tanto a los intereses protegidos como a la fuerza o amenaza que se pretende repeler.
Los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por parte de Oficiales Encargados de Hacer Cumplir la Ley contempla que “los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, en el desempeño de sus funciones, utilizarán en la medida de lo posible medios no violentos antes de recurrir al empleo de la fuerza y de armas de fuego”. Igualmente, el Código de Conducta para Oficiales de Seguridad Pública de las Naciones Unidas dispone que “el uso de armas de fuego se considera una medida extrema”.
Respecto a la obligación estatal de evitar la muerte de sus ciudadanos como resultado del abuso de poder la Corte Interamericana ha señalado que “[e]sta protección integral del derecho a la vida por parte del Estado no sólo involucra a sus legisladores, sino a toda institución estatal, y a quienes deben resguardar la seguridad, sean éstas fuerzas de la policía o sus fuerzas armadas. Así, los Estados deben tomar todas las medidas necesarias, no sólo para prevenir, juzgar y castigar la privación de la vida como consecuencia de actos criminales, en general, sino también para prevenir ejecuciones arbitrarias por parte de sus propios agentes de seguridad”. Ahora bien, es obvio que en ciertas circunstancias tendrá que utilizarse la fuerza. La normativa internacional dice que antes de hacerlo, hay que agotar ciertos mecanismos alternativos para doblegar la resistencia de los delincuentes. Nunca podrá utilizarse la fuerza en forma imprudente y desproporcionada o ilimitada.
Lo primero que debe observarse, más ahora que el Gobierno está empecinado en introducir una reforma constitucional para que las fuerzas armadas se ocupen de tareas de seguridad ciudadana, es que la policía y la milicia son cuerpos armados distintos. Aunque los soldados respeten el derecho de los conflictos armados, en situaciones de combate pueden disparar para matar o herir a combatientes enemigos. Al contrario, la policía y otros funcionarios encargados de hacer cumplir la ley deben proteger el derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de la persona. Sólo pueden emplear la fuerza letal en caso de peligro directo o inminente de muerte o de lesiones que pueden provocar la muerte, ya sea para el propio agente o para otra persona. Sea cual sea el caso, disparar para detener a un atacante que representa una amenaza para la vida debe ser sólo un estricto último recurso para un agente de policía y nunca debe ser arbitrario ni excesivo.
Ante la necesidad ineludible de reaccionar frente a actos delincuenciales los operativos a ejecutarse deben seguir los criterios de: planeación previa, control, gradualidad y proporcionalidad. La improvisación del operativo y la falta de planeación usualmente van acompañados del uso inmediato de armas de fuego, que aparentemente es lo que desea el Ministro del Interior, pero es contrario a los estándares internacionales. El Estado al iniciar un operativo de combate a la delincuencia o para controlar una situación de crisis debe recurrir a mecanismos alternativos al uso de la fuerza, tendientes a lograr una solución negociada o a debilitar la capacidad de resistencia de los delincuentes. Sólo podrá hacerse uso de la fuerza o de instrumentos de coerción cuando se hayan agotado y hayan fracasado todos los demás medios de control porque el uso de la fuerza letal y las armas de fuego por parte de agentes de seguridad estatales contra las personas, debe estar prohibido como regla general y ser interpretado restrictivamente de manera que sea minimizado en toda circunstancia. La falta de proporcionalidad y gradualidad para el uso de la fuerza en un operativo antidelincuencial se manifiesta en la oportunidad del uso de armas y el tipo de armamento empleado por los funcionarios estatales.
La idea de gradualidad o progresividad implica que, antes de utilizar la fuerza, los funcionarios se identificarán como tales y darán una clara advertencia de su intención de emplear armas de fuego, con tiempo suficiente para que el destinatario de la advertencia la tome en cuenta, salvo que al dar esa advertencia se pusiera indebidamente en peligro a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, o se creara un riesgo de muerte o daños graves a otras personas, o resultara evidentemente inadecuada o inútil dadas las circunstancias del caso. Tras la advertencia verbal, si todavía es necesario el empleo de fuerza, deberá optarse primero por mecanismos no letales tendientes a inutilizar al delincuente como aparatos de descargas eléctricas, gas irritante o balas de goma; en un segundo momento pudiera utilizarse el arma de fuego pero disparando a las extremidades en lugar de a puntos vitales como la cabeza o el tórax; y sólo como último recurso pudiera utilizarse el arma de fuego contra puntos vitales.
El operativo debe tener una cadena clara de mando que determine las etapas a seguir y tener las previsiones necesarias para controlar las acciones de los agentes estatales que hagan uso de las armas. La Corte Europea ha señalado que cuando las órdenes impartidas a los funcionarios de seguridad no son estrictas y precisas y dejan al arbitrio del funcionario un alto grado de autonomía de acción, el Estado incumple con la obligación de planear y controlar los operativos en los que se hace uso de la fuerza . Según la Corte Europea la evaluación del uso de armas de fuego en operativos de control de la delincuencia o captura de fugitivos debe basarse en un cuidadoso estudio que incluye el adecuado entrenamiento de los funcionarios. El establecimiento de líneas de mando y propósitos claramente definidos también es necesario para poder determinar las responsabilidades del Estado, sus servicios y facultades específicas. Cuando el uso de la fuerza es inevitable, es obligación del Estado demostrar en qué circunstancias y de qué manera se llegó a la conclusión de que era necesario usar un determinado grado de fuerza.
Para que una investigación sobre privaciones de la vida de ciudadanos por parte de agentes del Estado sea efectiva, debe iniciarse de forma inmediata y de oficio, no por insistencia de los familiares de las víctimas. Además es necesario que los responsables de adelantar la investigación sean independientes de aquellos implicados en los hechos, parámetro que ya fue indicado a nuestro país en 1995. Además, estas investigaciones sobre uso excesivo de la fuerza deben estar abiertas al escrutinio público con el objeto de asegurar la responsabilidad de los agentes estatales tanto en teoría como en la práctica.
La inseguridad en el Ecuador no es una mera percepción, como poco tiempo atrás afirmaba con vehemencia algún funcionario revolucionario. Intentos de asesinato como el que sufrió el cabo Barros Pincha resultan indignantes. Los ciudadanos razonables cuestionan la eficacia de los métodos empleados en el combate a la delincuencia, y se pregunten si no se justifica tener menos miramientos con los delincuentes y usar la fuerza para evitar que las personas de bien y los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley sufran agresiones como la que ha dejado al cabo Barros con la mitad izquierda del cuerpo paralizada. Algunos inclusive piensan en posibles políticas de limpieza social para erradicar definitivamente a esos indeseables que tratan de convertir esta isla de paz y prosperidad en escenario de sus crímenes.
Lo cierto es que por indignantes que resulten episodios como el del martes, y reconociendo que los miembros de la Fuerza Pública como seres humanos que son tienen los mismos derechos que el resto de ciudadanos en esta sociedad que pretende ser democrática, la prudencia es muy importante. No se puede promover —a pretexto de lucha antidelincuencial— el atropello de los derechos de personas inocentes. Es particularmente importante que esa prudencia guíe las declaraciones y acciones de quienes se encuentran en posición de autoridad, mucho más si se trata de un funcionario como el ministro Serrano, que ejerce directa responsabilidad en el mando del personal policial y que —por sus actividades pasadas— debería estar familiarizado con los estándares internacionales sobre uso de la fuerza y derechos humanos.
En conclusión, el señor ministro Serrano no está en capacidad de “autoriz[ar] repeler a delincuentes antes de que saquen sus armas”. Como autoridad pública que es, debe más bien instar a sus subordinados a respetar las normas locales e internacionales sobre uso de la fuerza, tantas veces omitidas a lo largo de nuestra historia, una conducta contraria pudiera conducirnos frente a esos órganos “imperialistas” de supervisión en materia de derechos humanos para que nos hagan un público jalón de orejas, lo que no corresponde a un Estado de derechos y de justicia, ¿no que el país ya cambió?
(los límites jurídicos al uso de la fuerza por parte de la policía)