india_alexandra_evans._linfinito._2009.jpg

Ensayo sobre la  reforma constitucional a la acción de protección

 

Antecedente normativo

Nuestra Constitución de la República nos garantiza una serie de derechos que son considerados elementales para el ser humano. Si bien el más alto deber del Estado –y de los particulares- es respetarlos, la propia Constitución establece, dependiendo del derecho vulnerado, mecanismos judiciales para su protección. Por ejemplo, si se niega el acceso a información personal, la persona puede iniciar una acción de habeas data; si se priva a una persona arbitrariamente de su libertad, puede proponer una acción de hábeas corpus. Si se ha vulnerado cualquier otro derecho, la Constitución establece que es procedente la acción de protección. Revisemos qué ha dicho la Constitución sobre la acción de protección de derechos, a propósito de las reformas a la Constitución que están siendo tramitadas actualmente.

El artículo 88 de la CR establece lo siguiente:

“Art. 88.- La acción de protección tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución, y podrá interponerse cuando exista una vulneración de derechos constitucionales, por actos u omisiones de cualquier autoridad pública no judicial; contra políticas públicas cuando supongan la privación del goce o ejercicio de los derechos constitucionales; y cuando la violación proceda de una persona particular, si la violación del derecho provoca daño grave, si presta servicios públicos impropios, si actúa por delegación o concesión, o si la persona afectada se encuentra en estado de subordinación, indefensión o discriminación”

Como se desprende de la lectura de la norma, si existe vulneración de derechos por un acto u omisión de una autoridad pública no judicial es procedente solicitar a un juez -vía acción de protección- la reparación respectiva. Asimismo, también es procedente la acción cuando la vulneración proviene de particulares si el afectado se encuentra en estado de subordinación, indefensión o discriminación.

Si bien la Constitución ha establecido directamente normas generales del procedimiento a seguir cuando se interponen acciones de protección (Art. 86), la propia Constitución ha ordenado que una ley regule el funcionamiento de los procedimientos de control de constitucionalidad (Disposición Transitoria Primera de la CR).  De esta manera, la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (“LOGJ”) ha desarrollado las normas procesales de la Constitución, estableciendo requisitos –adicionales- para la procedencia, entre otras acciones, de la acción de protección. Esta orden de la Constitución va en armonía con lo establecido en el artículo 11, 3° de la misma CR, que establece que:

“Para el ejercicio de los derechos y las garantías constitucionales no se exigirán condiciones o requisitos que no estén establecidos en la Constitución o la ley” (Subrayado es mío).

En ese sentido, la LOGJ, porque así se lo ha permitido la Constitución, ha desarrollado el artículo 88 de la Constitución, estableciendo los requisitos para la procedencia de la acción de protección (At. 41 LOGJ) y también ha fijado expresamente los casos en los que no es procedente (Art. 42); dichos casos en los que no procede la acción son los siguientes:

“1. Cuando de los hechos no se desprenda que existe una violación de derechos constitucionales.

2. Cuando los actos hayan sido revocados o extinguidos, salvo que de tales actos se deriven daños susceptibles de reparación.

3. Cuando en la demanda exclusivamente se impugne la constitucionalidad o legalidad del acto u omisión, que no conlleven la violación de derechos.

4. Cuando el acto administrativo pueda ser impugnado en la vía judicial, salvo que se demuestre que la vía no fuere adecuada ni eficaz.
5. Cuando la pretensión del accionante sea la declaración de un derecho.

6. Cuando se trate de providencias judiciales.
7. Cuando el acto u omisión emane del Consejo Nacional Electoral y pueda ser impugnado ante el Tribunal Contencioso Electoral”

Salvo las causales 4 y 7 del artículo 42 (cuya constitucionalidad sí es cuestionable, y no deberían estar vigentes)[1], el resto de causales tienen un sentido razonable para habérselas fijado: parten de la premisa que no existe un acto que sea vulnerador de derechos constitucionales. 

En resumen: si no hay vulneración de un derecho, la acción de protección es improcedente.

Por otro lado, nuestro ordenamiento jurídico no tolera el abuso del derecho. En nuestras leyes y códigos hay muchas normas que contienen este principio. Por ejemplo, el artículo 26 del Código Orgánico de la Función Judicial, establece que las partes procesales (dentro de un juicio) deben actuar de buena fe y con lealtad, caso contrario se exponen a ser sancionadas por abuso del derecho, ya sea,  por ejemplo, porque se presentan pruebas deformadas; o porque se emplean artimañas para retardar indebidamente el progreso del juicio; o porque se presentan acciones temerarias y maliciosas.

En casos como estos, los jueces tienen la facultad no solo para negar las acciones abusivas sino también para imponer sanciones, no solo a la parte procesal sino también a su abogado.    

 

Las reformas

El proyecto de reformas a la CR, que fue presentado previamente a la Corte Constitucional, en su artículo 1 se dice lo siguiente:

“Artículo 1.- En el artículo 88 agréguese al final un inciso con el siguiente texto:

´La ley regulará los casos en los cuales se abuse de esta acción y por lo tanto pueda ser inadmitida´”

La finalidad de esta reforma es permitir que una ley (que puede ser la misma LOGJ), establezca como causal para inadmitir la acción de protección, además de las ya establecidas,  el abuso del derecho en la interposición de dicha acción.

Si bien es loable el contenido de la reforma, me parece que es innecesaria porque implícitamente ya existe. El ordenamiento jurídico al proscribir el abuso del derecho, ya ha facultado a los jueces –luego de verificar el abuso dentro del juicio- a declarar que no existe vulneración de derechos precisamente por ser abusiva la presentación de la demanda de garantías constitucionales, sin perjuicio de imponer las  sanciones  respectivas.  

Luego, crear una nueva causal (el abuso del derecho) para inadmitir la acción de protección es innecesaria porque ya existe la causal de improcedencia de la acción cuando no hay vulneración de derechos, la cual es perfectamente aplicable para los casos de abuso.

 

 

 

 

[1] No voy a profundizar en este artículo sobre la inconstitucionalidad de esas causales, empero creo que es necesario dejar constancia que si bien la ley puede establecer casos razonables en los cuales no es procedente la acción de protección, las causales 4 y 7 en el fondo sirven para cohonestar  vulneraciones de derechos, lo  cual va en contravía con lo establecido en la CR (que dice que todo acto es impugnable vía acción de protección que provenga de cualquier autoridad pública, sin excluir a ninguna).