El MAE condiciona el ingreso de periodistas al Yasuní ¿qué tan inconstitucional es su disposición?
Por principio de cuentas, hay que determinar cuánto oxígeno consume un ser humano. La persona media necesita alrededor de 130 metros cúbicos de oxígeno al año. En lugares como las selvas tropicales, cada árbol genera en promedio unos 273 metros cúbicos p/a. En los sitios áridos, la producción es mucho menor: un enebro del desierto genera apenas 6 metros cúbicos. Así que se requieren 21 enebros para dar oxígeno a una persona, mientras que un solo árbol de la selva tropical produce el suficiente para 2 humanos. Hacerles las cuentas más detalladas y profundizar en las consecuencias de la intervención con fines petroleros en Yasuní, me resulta hoy ofensivo con el lector. Creo que ese tema todos lo tenemos claro, o -al menos- medianamente claro. Sin embargo, es ahí, en ese reconocimiento de que un número de personas tiene tan sólo “medianamente claro” el tema (y muchos otros ni medianamente), donde éste texto encuentra sentido.
¿Cuánta información necesita una persona para formar su criterio y crearse una opinión? La (mi) respuesta es simple: toda la información que esa persona quiera. TODA. No existe una medida promedio, por ende –y recordando el reconocimiento del derecho de acceso a la información- no hay centímetros cúbicos que establezcan una media. No hay topes, ni debe establecérselos. En este sentido, cualquier medida que se implemente, y que restrinja o limite de alguna manera el levantamiento y difusión de información –especialmente en asuntos sensibles- vulnera directamente derechos consagrados. En consecuencia, la disposición vigente del Ministerio de Ambiente, condicionando el ingreso de periodistas al Parque Nacional Yasuní, constituye una materialización de violaciones a derechos reconocidos en la Constitución del Ecuador y en Convenios Internacionales.
Los periodistas que quieran ingresar al Parque Nacional Yasuní requerirán de un permiso expreso del gobierno, entregar una garantía de 500 dólares y especificar el tipo de guión del reportaje que van a preparar, el cual deberá ser entregado a las autoridades antes de difundirse y publicarse.
De acuerdo al comunicado del Ministerio, “todo acceso al Parque Nacional Yasuní debe ser coordinado con el Ministerio del Ambiente, a través de la Dirección Provincial de Orellana, en virtud de las necesidades de proteger el lugar y de dar todas las facilidades para su visita a los periodistas y puedan informar a la ciudadanía de manera adecuada”.
Los requisitos para las autorizaciones de ingreso al parque son:
1. Cheque de Garantía de $ 500.
2. Especificar tipo de guión del reportaje y/o filmación;
3. Título de la filmación o reportaje;
4. Cronograma de actividades;
5. Copias de cédulas de ciudadanía de los que integran la comisión o grupo;
6.Fecha de entrega de los resultados de la filmación y/o reportaje (cabe recalcar que los mismos deben ser entregados al MAE antes de que sean difundidos públicamente).
El Ministerio de Ambiente, a través de su disposición –jerárquicamente inferior a cualquier disposición constitucional e internacional- viola expresamente los siguientes derechos:
1. Movilidad y libre tránsito.
La facultad de desplazamiento supone el derecho a la libertad de tránsito, que se manifiesta a través del uso de las vías de naturaleza pública, como por ejemplo: calles, puentes, avenidas, etc. La Constitución Política del Ecuador en su sección tercera establece el derecho de todos los ciudadanos a la movilidad humana y en su artículo 416, numeral 6, reconoce propugnar el principio de ciudadanía universal y la libre movilidad de todos los habitantes del planeta, incluso –en una manifestación expresa de no discriminación- promueve el progresivo fin de la condición de extranjero. En concordancia con dicha norma, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, dispone que “las vías de circulación terrestre del país son bienes nacionales de uso público, y quedan abiertas al tránsito nacional e internacional de peatones y vehículos motorizados y no motorizados, de conformidad con la Ley, sus reglamentos e instrumentos internacionales vigentes. En materia de transporte terrestre y tránsito, el Estado garantiza la libre movilidad de personas, vehículos y bienes, bajo normas y condiciones de seguridad vial y observancia de las disposiciones de circulación vial.”
La movilidad humana y el libre tránsito forman parte de la construcción histórica de los pueblos, determinando y afectando directamente el ámbito social y desarrollo intelectual de los mismos, no pudiendo este derecho supeditarse al requisito de contar con carta de seguridad, pasaporte, salvoconducto u otro semejante. Sin embargo, ésta universalización de la libertad de tránsito y movilidad es transgredida cotidianamente con la implementación de medidas que no guardan, por decir lo menos, coherencia con la Constitución vigente. Pero así como la expectativa no constituye derecho, tampoco la cotidianidad lo hace si existen normas que regulan el ejercicio de un derecho fundamental: la libertad.
Los periodistas y su oficio, además de convertirse en víctimas especificas por su condición profesional, en el marco de lo dispuesto por el Ministerio de Ambiente; son la bandera idónea para recordarle a las autoridades que sus atribuciones encuentran limites en la ley y que sus funciones, aún cuando las argumenten desde el proteccionismo e interés del buen vivir, no pueden –ni jerárquicamente- contraponerse a lo que la Constitución vigente manda. Asi el mandato les incomode, su observancia es obligatoria y el respeto de derechos, indiscutible, injustificable e incondicionable.
La jurisprudencia internacional es enfática en esta materia al señalar que el derecho o la garantía de libertad de tránsito comprende el derecho del que goza todo individuo para desplazarse por un territorio, sin necesidad de autorización o permiso previo de la autoridad. La Convención Americana de Derechos Humanos expresamente señala que el ejercicio del derecho a la movilidad no puede ser restringido sino en virtud de una ley y siempre en la medida indispensable en una sociedad democrática. Las autoridades nacionales probablemente consideran como “indispensable” controlar la información que de Yasuní se difunda. Y es que la situación de riesgo en la que se encuentra el Parque Nacional es, como dijo Al Gore, “an inconvenient truth”. Y las cosas inconvenientes deben amortiguarse.
2. Comunicación e información.-
Juan Bautista Alberdi, escribió: «…Llamad a la previa censura, revisión o aprobación, junta protectora o tribunal de libertad, consejo literario o consejo de hombres buenos, admonición ministerial de carácter amistoso, dadle si queréis nombres más decentes y amables que éstos y no tendréis otra cosa por resultado, que el régimen…absolutista…» y sus palabras no pueden estar más cerca de la verdad. Cualquier método o nombre que se utilice, bajo cualquier argumento, con el fin de filtrar y/o censurar previamente información es una manifestación real de absolutismo y una violación inminente de derechos.
La Convención Americana de Derechos Humanos protege y promueve una concepción muy amplia de la libertad de expresión y pensamiento. A través de la protección de dicha libertad, pretende resguardar la autonomía de las personas reconociendo y protegiendo su derecho a expresar, crear y recibir información; y al mismo tiempo persigue asegurar el funcionamiento de la democracia garantizando el libre intercambio de ideas en el ámbito público. Intercambio que no es concebible sin el debate libre y sin que la disidencia tenga pleno derecho de manifestarse. Por ello, la Convención maximiza las posibilidades de participar en el debate público especialmente cuando además de proteger la expresión de ideas, reconoce el derecho colectivo a ser debidamente informado y el derecho a réplica, procurando en su normativa garantizar el derecho a la información con el objetivo de precautelar y promover la diversidad de fuentes; como también el derecho a la réplica de aquellos afectados por informaciones inexactas o agraviantes.
La Convención Americana prohíbe expresamente cualquier forma de medida preventiva al ejercicio de la libertad de expresión. Así en su art.13(2) establece que “el ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente [libertad de expresión] no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores…” y en este mismo sentido, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos es clara: El abuso de la libertad de expresión no puede ser objeto de medidas de control preventivo sino fundamento de responsabilidad para quien lo haya cometido. En esta materia, toda medida preventiva significa, inevitablemente, el menoscabo de la libertad garantizada por la Convención.
No es necesario hurgar mucho en la normativa internacional para concluir, en un primer (y suficiente) análisis de la disposición del Ministerio de Ambiente que la misma es, además de ilegal, ilegítima.
Sin perjuicio de lo señalado en la Convención, es imprescindible conocer lo que nuestra Constitución ordena en materia de comunicación y derecho a la información, normativa que así como la internacional, evidencia lo improcedente de la medida implementada por el Ministerio:
Art. 16.- Todas las personas, en forma individual o colectiva, tienen derecho a:
1. Una comunicación libre, intercultural, incluyente, diversa y participativa, en todos los ámbitos de la interacción social, por cualquier medio y forma, en su propia lengua y con sus propios símbolos.
2. El acceso universal a las tecnologías de información y comunicación.
3. La creación de medios de comunicación social, y al acceso en igualdad de condiciones al uso de las frecuencias del espectro radioeléctrico para la gestión de estaciones de radio y televisión públicas, privadas y comunitarias, y a bandas libres para la explotación de redes inalámbricas.
4. El acceso y uso de todas las formas de comunicación visual, auditiva, sensorial y a otras que permitan la inclusión de personas con discapacidad.
5. Integrar los espacios de participación previstos en la Constitución en el campo de la comunicación.
Art. 17.- EI Estado fomentará la pluralidad y la diversidad en la comunicación…
Facilitará la creación y el fortalecimiento de medios de comunicación públicos, privados y comunitarios, así como el acceso universal a las tecnologías de información y comunicación en especial para las personas y colectividades que carezcan de dicho acceso o lo tengan de forma limitada.
3. No permitirá el oligopolio o monopolio, directo ni indirecto, de la propiedad de los medios de comunicación y del uso de las frecuencias.
Art. 18.- Todas las personas, en forma individual o colectiva, tienen derecho a:
6. Buscar, recibir, intercambiar, producir y difundir información veraz, verificada, oportuna, contextualizada, plural, sin censura previa acerca de los hechos, acontecimientos y procesos de interés general, y con responsabilidad ulterior.
7. Acceder libremente a la información generada en entidades públicas, o en las privadas que manejen fondos del Estado o realicen funciones públicas. No existirá reserva de información excepto en los casos expresamente establecidos en la ley. En caso de violación a los derechos humanos, ninguna entidad pública negará la información.
La libertad de expresión es precisamente el derecho del individuo y de toda la comunidad a participar en debates activos, firmes y desafiantes respecto de todos los aspectos vinculados al funcionamiento normal y armónico de la sociedad sin censura previa de la información que reciben. Por lo tanto, cualquier violación a la libertad de expresión, y por ende cualquier acción de censura previa, no sólo afecta a la persona directamente involucrada, sino a la sociedad en su conjunto, condicionando la formación de opiniones y criterios –dirigiendo las ideas- a resultados preestablecidos y prefabricados por las autoridades en razón de los intereses políticos de turno.
Impedir la libre circulación de la información, de las ideas, opiniones o noticias, constituye una violación radical tanto del derecho de cada persona a expresarse como del derecho de todos a estar informados y escoger cómo y de qué informarse, afectando una de las condiciones básicas de una sociedad democrática.
Restringir a los periodistas -por su condición- de ejercer un derecho que como ciudadanos ostentan y controlar su oficio y los contenidos que elaboren antes de difundirlos, no significa exclusivamente limitar los derechos de los mismos (incluyendo el derecho al trabajo) sino que también constituye el establecimiento de un precedente en materia de implementación de políticas públicas: siempre que a las autoridades les parezca, los derechos de los ciudadanos pueden ser restringidos.
https://gkillcity.com/sites/default/files/images/imagenes/116_varias/600Morales.jpg
Fotografía de Enrique Avilés en el Ensayo Luz en el Shiripuno, publicado en GkillCity.com
Karla Morales