El proyecto de Ley de Comunicación aprobado por la Legislatura contiene avances importantes en lo que se refiere a principios, derechos y ciertas garantías para el ejercicio y protección de los derechos relacionados con la comunicación y la información, que no me detendré a exponer porque ya he fundamentado anteriormente. Pero quisiera problematizar algunas inquietudes sobre la necesidad de avanzar hacia una norma que pueda crear suficientes condiciones para la promoción de la deliberación pública y la activa intervención de audiencias críticas: ¿Es una Ley que crea suficientes estímulos y motivaciones para la participación de la ciudadanía en el quehacer comunicativo de la sociedad? ¿Fortalece o crea mecanismos para el control social con capacidad de incidencia hacia los distintos tipos de medios de comunicación? ¿Genera mayor independencia y autonomía a los procesos participativos de la ciudadanía sin la eterna dependencia estatal para forjar sus propias iniciativas? ¿Construye suficientes vínculos para el funcionamiento del diálogo socio-estatal sin la permanente vigilancia de alguna entidad del Estado? ¿Logra crear mayores condiciones para el poder popular en la exigibilidad de sus derechos deliberativos o lo reemplaza con una mano institucional? ¿Es una Ley que fomenta la participación ciudadana de forma truncada? ¿Tendremos audiencias públicas con instrumentos propios para hacer cumplir sus derechos o necesitará siempre del poder estatal para hacerlo?
Llamo derechos deliberativos cuando se alcanza un vínculo recurrente y el ejercicio de intercambio enriquecedor entre los derechos de comunicación e información con los derechos culturales y los de participación, para construir la esfera pública mediante la interacción de opiniones razonadas. Considero que para que el proyecto de Ley pueda construir las mejores condiciones para una sociedad deliberativa, es indispensable observar los siguientes elementos para sus capítulos incompletos:
a) En el artículo 14 que hace referencia al principio de interculturalidad y plurinacionalidad, conjuntamente con el artículo 36 del proyecto de ley que recoge el derecho a la comunicación intercultural y plurinacional, confunden e ignoran que los ejercicios y repertorios de los derechos relacionados con la interculturalidad, no se reducen solamente al quehacer identitario, cultural y político de los pueblos y nacionalidades indígenas, afroecuatorianos y montubios –y sus derechos-, sino a los derechos de los diferentes colectivos y expresiones identitarias de quienes conforman la sociedad ecuatoriana diversa: sujetos en situación de movilidad humana, personas de los colectivos GLBTTIQ, jóvenes y adolescentes, personas con discapacidad, entre otros. Las políticas y los derechos comunicaciones para promover la interculturalidad y el estado plurinacional no se cierran en los pueblos y nacionalidades mencionados, y el proyecto de ley contiene esa mirada reduccionista. Incluso, si revisamos los derechos constitucionales de comunidades, pueblos y nacionalidades, no se define a esos derechos y sus sujetos como exclusivos receptores de las políticas interculturales del Estado y sus dependencias.
b) En el caso de la conformación del Consejo de Regulación y Desarrollo de Información y Comunicación (CRDIC), es indispensable incluir en esa integración a otros actores que son parte del ejercicio comunicacional, como una o un miembro de los medios comunitarios, públicos y privados, es decir, 3 nuevos miembros; una o un miembro de las facultades de comunicación del país; y, una o un miembro que surja de dos tipos de organizaciones: a) Una, que provenga de iniciativas de participación o control social a los medios de comunicación; y, b) De las organizaciones de profesionales en materia de comunicación. La forma más democrática de elegirlos sería por sorteo, de una inscripción previa que demuestre el desempeño en esos ámbitos. Incluso, agregaría un miembro más, una persona elegida del padrón electoral por sorteo, que no se encuentre vinculado a ninguna entidad estatal, que pueda llevar su visión y experiencias de vida sobre cómo entiende y ha vivido los derechos de comunicación en el país. Lo que se ve del proyecto de ley, es una conformación del Consejo muy proveniente de la esfera estatal, que no reconoce ni valora la esfera pública o societal para su equilibrio, a la hora de funcionar. No se trata de pensar en una conformación corporativizada, pero sí de apreciar el conocimiento de quienes han aportado en estos ámbitos.
c) Es muy oportuno la existencia de un Consejo Consultivo para el Consejo, pero los espacios consultivos son bastante débiles en el país, como para que puedan tener condiciones de incidir en la política pública sobre derechos comunicacionales e informativos que debe regir a todos los medios. Cabría pensar como otra opción, si a lo mejor esa integración de la instancia consultiva podría convertirse como parte de la conformación del CRDIC. Cabe indicar que establecer un proceso de elección con colegios electorales para una instancia que no tiene decisiones vinculantes, sino solamente de asesoría, es una exageración, esto podría reemplazarse mediante sorteo público.
d) El proyecto de Ley no señala si el Consejo tendrá una estructura desconcentrada y tampoco fija un procedimiento mínimo para canalizar la doble instancia que operaría en caso de una acción de jurisdicción administrativa.
e) En cuanto al artículo 57 del proyecto de Ley de Comunicación (PLC), sería oportuno que la normativa establezca que la primera acción para que cualquier ciudadano o ciudadana presente sus reclamos o solicitudes para el ejercicio de los derechos a la comunicación, consista en que lo haga directamente a través de una de las redes sociales del medio de comunicación cuestionado y que, en caso de no existir una respuesta motivada –explicación constitucional para proteger derechos-, o en caso de falta de respuesta, en ese momento se acuda ante el CRDIC o ante la Superintendencia, según el caso. Este es el punto medular de la Ley de Comunicación, porque el desafío que los verdaderas regulaciones hacia los medios las defina la sociedad en relación a todos los principios y derechos definidos en esta norma a partir del artículo 10, y no solamente que lo haga en los casos de los derechos a la rectificación y réplica, sino para darle un funcionamiento permanente y movilizador de la Ley. La tendencia de la Ley debería ser apostar por crear los instrumentos de exigibilidad para la ciudadanía en sus derechos -y principios para estos- con miras a la formación de audiencias críticas, no a la percepción de que solamente es el Estado quien puede “vigilar y castigar”, sino que el control social de los medios en general pertenece a la sociedad, y en caso de no obtener respuesta o atención constitucional de los medios, deberían intervenir los entes competentes. Para esto, si debería ser una obligación dada por la Ley, que todos los medios tengan accesos directos para la ciudadanía mediante las redes sociales para la presentación de reclamos –incluso hasta como medio de verificación posterior del Consejo y la Superintendencia-.
Además que en términos prácticos, si la Superintendencia de la Información y la Comunicación (SIC) no es capaz de crear ciertos filtros o la intervención directa de la ciudadanía como una obligatoria primera instancia, se desbordará en la atención a los tres tipos de procedimientos que crea el artículo 57: a) Reclamos y solicitudes para ejercicio de derechos; b) Protección a derechos; y, c) Exigencia para el cumplimiento de obligaciones legales. Y otro aspecto relevante, si la norma determina plazos para presentar acciones administrativas por parte de los afectados, tomando en cuenta que para la vulneración de derechos se requiere una reparación inmediata e integral ¿Será que la Superintendencia alcanzará a actuar oportunamente para cada caso? ¿Interesará más la reparación urgente de los afectados o cumplir con todo el extenso procedimiento administrativo y la prelación de tiempo según los expedientes presentados? Y otra pregunta adicional, ¿Se podrían presentar reclamos en derechos afectados antes de la promulgación de la Ley de Comunicación? ¿Sería o no procedente la retroactividad de la norma –considerando la responsabilidad permanente del Estado en resarcir derechos-?
f) En el caso de la figura del Defensor de Audiencias de los medios nacionales, en el artículo 73 del proyecto de ley, su redacción no es clara para precisar si se lo elegirá mediante un concurso público de entre los profesionales del medio o completamente independiente a este. Tampoco establece requisitos mínimos para los postulantes ni para el concurso, ni tampoco señala si recibirá una remuneración por su labor a desempeñar. Por disposición constitucional, su actividad debería ser remunerada, pero ¿A quién le correspondería asumir esa obligación presupuestaria? ¿Al medio de comunicación? ¿Si le corresponde a este, no sería esa una manera de afectar la autonomía en su desempeño? ¿En caso de existir quejas contra el Defensor de Audiencias, se tendría que acudir ante el CRDIC para sancionarlo? ¿Cuál sería la relación administrativa entre el Defensor de Audiencias de un medio y el CRDIC? ¿Podría el Defensor de Audiencias formar parte del Consejo Editorial del medio? ¿Debería el medio de comunicación asumir también los gastos elementales para el desarrollo de su trabajo?
g) Otro elemento para la discusión, tiene que ver con un cierto dilema gestado entre el artículo 18 que habla de la prohibición de censura previa y el artículo 21 que trata de la responsabilidad ulterior de los medios. Por un lado, un objetivo importante es la búsqueda de pluralidad informativa y de opinión en los medios, cuando se declara el derecho a la prohibición de censura previa, pero, por otro lado, el mismo proyecto de ley establece la responsabilidad solidaria de los medios por la conducta profesional de los periodistas, entonces, ¿Hasta qué punto la Ley es capaz de armonizar este posible conflicto de ambos derechos? ¿Es posible que la Ley pueda crear algunas condiciones y salvedades para darle viabilidad al ejercicio equilibrado de esos derechos? ¿A lo mejor se puede acudir al Defensor de Audiencias del medio que presente problemas con estos derechos para que absuelva consultas? ¿Se puede hacer consultas al Consejo o a la Superintendencia, considerando que ninguna tiene esta atribución legal? ¿Cómo se juzgaría la omisión deliberada y recurrente de un medio para difundir temas de interés público? ¿Bajo qué tipo de condiciones preanunciadas podría juzgarse esa conducta, tomando en cuenta que el proyecto de ley no las menciona? ¿Cuáles podrían ser las conductas sujetas a esta infracción si la Ley no las enumera? ¿Se ha considerado sobre estos temas el artículo 76 numerales 3 y 6 de la Constitución para la tipificación de los actos y omisiones que debe contener el proyecto de ley para viabilizar algún tipo de sanción? ¿Cómo definir los límites entre hechos y temas de interés público para no incurrir en esa infracción?
h) Existen algunas disposiciones del proyecto de ley que serán ineficaces y son innecesarios. Lo que expresa el artículo 38 del proyecto, ya está determinado en los preceptos de la Constitución y a lo largo de la Ley Orgánica de Participación Ciudadana.
En el caso del artículo 72, el contenido de esta disposición ya lo establece la Constitución de la República y el Código de la Democracia, pero los controles existentes son insuficientes para asegurar los objetivos de esta norma; lo que sí podría ser una innovación, es reconocer el derecho de las organizaciones políticas a expresar sus programas de gobierno o políticas alternativas en épocas que no sean consideradas de campaña para darle forma a aspectos, como por ejemplo, el derecho a la oposición que habla la misma Ley Orgánica Electoral.
En cuanto al artículo 82 del proyecto de ley ¿A qué Consejos Ciudadanos de la Ley de Participación Ciudadana buscó referirse? Los que plantea esta Ley como son: Consejos Nacionales para la Igualdad, Consejos Ciudadanos Sectoriales, Consejo Nacional de Planificación, Consejos Consultivos y Consejos Locales de Planificación; todos son para el funcionamiento en ámbitos de instituciones estatales relacionados con planificación y políticas públicas, según las orientaciones de la referida Ley, ninguno podría ajustarse para los medios públicos como manda el proyecto de Ley de Comunicación. Se debe precisar mejor la naturaleza y rol de los Consejos que buscaría proclamar el proyecto de ley para no caer en imprecisiones o en la inaplicabilidad de la norma.
i)El artículo 83 debe ser regulado y limitado. Si queremos cumplir con los porcentajes para el funcionamiento de los tres tipos de medios (33%, 33%, 34%), la Ley de Comunicación no podría autorizar que todas las Funciones del Estado y todos los GAD’S puedan crear medios públicos de carácter oficial como lo estipula el proyecto de ley. Lo que debe prever la norma, es que este último grupo de medios pueda funcionar en número mínimo y reducido, con la obligación de incluir en su programación la difusión de las actividades de las distintas instituciones estatales, en base a los criterios de equidad, cobertura e interés nacional, territorial o regional de las audiencias.
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Holger Paúl Córdova Vinueza