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Hay muchas formas de conocer un caso. Una de ellas, por sí sola, no recomendable si se quiere aproximar a lo que realmente sucedió, es leyendo la prensa o escuchando las noticias. Otra, que revela el lado humano y que tiene su dosis de parcialidad, es entrevistando a quienes protagonizaron los eventos. Otra, no menos importante, es analizando documentos. Algo de estas formas encontraremos en este estudio. Pero me concentraré en el análisis del expediente del caso y haré referencial puntuales a las otras fuentes.

¿Por qué girar alrededor del expediente judicial? Pues simplemente porque lo que mira y valora el juzgador, lo puede apreciar el lector. El expediente, mientras subsista aún esta manía de registrar todos los actos antes de juzgar, ayuda a tener información, la “oficial”, para construir los hechos que serán motivo del juicio. Más allá de lo que diga la prensa, los protagonistas o los analistas, los juzgadores se tendrían que limitar a lo que consta en el expediente y a lo que se ha dicho en el juicio. Los hechos tienen que ser probados y esos hechos tienen que ser muy graves para que las personas acusadas sean condenadas. ¿Se han probado los hechos y merecen juicio y condena las personas acusadas? De esto se trata este estudio: describir los hechos, tratar objetivamente de informar si se han probado esos hechos y valorar, desde la lógica de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, si es que las actuaciones de los agentes de policía y los servidores judiciales es o no conforme a un estado constitucional de derechos y justicia.

Para lograr estos objetivos, de contar y valorar a la luz de los derechos fundamentales, me he propuesto el siguiente esquema: relatar los hechos que motivan el procesamiento, enunciar el derecho aplicable, valorar las actuaciones procesales y concluir afirmando si hay o no violaciones a los derechos fundamentales.

1. Los hechos y su interpretación

El 3 de marzo de 2012, en el barrio Luluncoto, en un departamento ubicado en un segundo piso, se reúnen diez personas para hablar. Estos son los hechos irrefutables y que todos comparten. De ahí, las lecturas son dos. La una de las propias personas reunidas y la otra de la policía, del ministerio del interior y de los servidores judiciales.

Comencemos con la versión de los participantes. Las personas reunidas tienen una prueba que tiene un gran peso legal: su palabra. Ellos afirman que se reunieron para escuchar una charla sobre el buen vivir. Además, muy importante, dicen quiénes son: estudiantes y profesionales, que se dedican a actividades que son lícitas: estudiar unos y trabajar otros.[1] Así de simple pudo haber sido esta reunión como cualquier otra en la que, como suele suceder, se habla sobre política y también, pensemos mal, hasta de revoluciones. Nunca sabremos qué pudo haber pasado si es que la policía no intervenía.

La lectura de los hechos (reunión en un departamento para hablar sobre política), en cambio, es totalmente diferente para los funcionarios de estado.

La primera en dar su interpretación es Diana Fernández, Fiscal de delincuencia organizada transnacional e internacional, quien afirmó que “estamos frente a un delito contra el Estado, los fines de esta reunión son las que preocupan, porque el fin era atentar contra el Estado Ecuatoriano, estamos poniendo en peligro con estos sucesos la seguridad de las personas en un país…”[2]

La segunda interpretación, horas más tarde, la formula un alto funcionario de estado. El ministro del interior, José Serrano, informó que los detenidos  presuntamente planeaban cometer actos subversivos y violentos desde el próximo 8 de marzo, fecha en que entraba una marcha protesta por el agua que venía desde el sur del país caminando. El ministro afirmó que «estos presuntos integrantes no eran meros operadores, eran en realidad los cabecillas, los líderes de esta célula subversiva», y fue enfático al indicar que no se trataba de una simple broma de jóvenes, pues hay elementos suficientes para creer que «pretendían desestabilizar nuestra democracia… Hay mensajes de celular que claramente determinan que su intención es tomarse el poder por las armas.»[3]

¿A quién creer? ¿A las personas reunidas o a los agentes y funcionarios del estado? ¿Discusión política con fines pacíficos o reunión para atentar contra la seguridad del estado? Y de eso debería tratar el proceso y el juicio.

2. La investigación policial previa al procedimiento penal

El 30 de noviembre del 2011, la policía inicia una investigación sobre un caso que denomina “Sol Rojo”, a propósito de bombas panfletarias que explotaron en Guayaquil y Quito. En esta investigación se involucran a muchas personas, ninguna de ellas relacionadas con la detención meses más tarde. En el mes de febrero del año 2012, se inicia una investigación sobre Royce Gómez. Se dice en el expediente que hay una denuncia, que el expediente no especifica quién la hace (anónima) y que identifica a un tal Royce Gómez como miembro de la organización.

Desde el 3 de febrero de 2012, un agente de apellido Viera hace un seguimiento a Royce Gómez. ¿En una sociedad democrática puede un policía hacer una investigación fuera del Código de Procedimiento Penal? Se trata de vivir en un estado de derechos o un estado policial. En el estado de derechos la policía, para no vulnerar derechos, debe intervenir bajo la supervisión de un fiscal y cuando atenta contra un derecho constitucional, requiere autorización judicial. ¿Analizó el juez y motivó debidamente la petición policial para restringir derechos? De todos modos, no tenemos detalles sobre qué días entró al blog y al Facebook del Sr. Gómez ni qué páginas del internet utilizó como fuentes. A pesar de tan débil información, se constituye en la base para pedir fuertes restricciones a los derechos fundamentales de diez personas. Tampoco sabemos si el juez conoció los resultados de la investigación y controló efectivamente la afectación de derechos.

Estas intervenciones corresponde a lo que en la doctrina penal se conoce como “derecho penal subterráneo”. Es decir, aquella actividad de investigación que se hace al amparo del secreto, la clandestinidad, la ilegalidad, la arbitrariedad y hasta la inmoralidad. Extraprocesalmente se conoce que una agente de policía se hizo “amigo” por las redes sociales y tuvo conocimiento de la reunión. Este tipo de  investigaciones era común en la época del inquisitivismo. Si algo caracteriza al estado de derechos y justicia y al sistema acusatoria es precisamente lo contrario: la publicidad y la posibilidad de contradicción por parte de quien se pueda ver afectado. ¿Tenía Royce Gómez durante noviembre de 2011 (fecha en que explotan las bombas panfletarias) y marzo de 2012 (fecha en que le detienen después de haberle venido persiguiendo por cuatro meses) posibilidad de defenderse sabiendo que le venía una tamaña acusación? No, imposible. Todo era secreto.

Acá encontramos ya una primera violación a la Constitución: todo procedimiento será público y las partes pueden acceder a todas las actuaciones (Art. 75 (d)). Se afirma que no es un procedimiento y que por tanto no hay partes. Pero justo de esto se trata. Si hay investigación contra alguien, debe instaurarse un procedimiento y por tanto debe crearse la posibilidad de existencia de las partes. Esta es precisamente la arbitrariedad. Si se priva a las personas la posibilidad de defenderse es porque hay acusador, hay investigación, hay acusación pero fuera de todo procedimiento. Esto es y debe ser inconcebible en una democracia.

No hay que olvidar, por otro lado, que la policía no tiene iniciativa propia sino que debe actuar bajo la conducción de la fiscalía. ¿La fiscal que intervino antes del 3 de marzo de 2012, condujo realmente la investigación?

La siguiente pregunta es si estas investigaciones fuera del procedimiento formal, que fundamentarán la detención de diez personas, no sólo la de Royce Gómez, tienen validez jurídica.

Según la Constitución, Art. 76 (4), las pruebas obtenidas o actuadas en violación de la Constitución “no tendrán validez alguna y carecerán de eficacia probatoria”. Esto quiere decir estas investigaciones anteriores al 3 de marzo, que además físicamente no existen en el expediente, no podían haber sustentado la detención, el allanamiento y la incautación de bienes.

3. El allanamiento, la detención y las incautaciones

El policía Santiago Viera C.,  el 3 de marzo de 2012, solicitó al juez de garantías penales, Juan Pablo Hernández, que le autorice el allanamiento del inmueble donde ocurría la reunión, la incautación de todos los objetos relacionados con la infracción y la detención con fines investigativos de las personas que se encontraban reunidas. El juez autorizó la solicitud. ¿Cuál fue la motivación para autorizar tal intervención en la vida de varias personas?: “existen indicios que pueden determinar que el ciudadano Cristhiam Royce Gómez Romero sería miembro activo del Grupo de Combatientes Populares (GCP), que tendrían previsto realizar una reunión de líderes de este mencionado grupo insurgente, quienes tendrían previsto planificar actos que pueden en poner en riesgo la seguridad del Estado…”[4]

La sola afirmación de un policía, sin evidencia alguna al momento, motivó al juez a autorizar semejantes peticiones. Los indicios que menciona el policía serán precisamente los que recogieron en el lugar de detención y en el domicilio de los detenidos. ¿Justifica esta afirmación la necesidad de detener? La afirmación efectivamente es grave y preocupante. El problema es que la afirmación debe venir acompañada de algún tipo de evidencia.

¿Había flagrancia? Sin duda, no. Reunirse para hablar en ninguna parte del mundo es un delito. Reunirse entre desconocidos, tampoco. Reunirse con gente venida de otros lugares, peor. Estaba pensando cuántas veces he tenido reuniones con gente desconocida, venida de otros lugares y para hablar sobre derechos o democracia, y podría enumerar centenas de veces. ¿Qué hace que estos hechos sean tan sospechosos? La simple afirmación de la policía, que representa la autoridad y al estado, en este caso y en ese momento crucial.

¿Cuándo se hizo la orden de allanamiento, detención e incautación de bienes? De esto también hay dos versiones. La una, la oficial, que consta en la orden, y que se hizo a las 14h05. La otra, manifestada unánimemente por las personas reunidas, que sostienen que se les mostró y leyó la orden judicial aproximadamente a las 23 horas y que era imposible saber a las 14h00 el nombre de las personas que iban a reunirse, incluso que una persona llegó a las 15h40 por lo que los nombres debieron haberse obtenido después del allanamiento.[5] Si esto es cierto, la detención, el allanamiento y la incautación son inconstitucionales y todo lo que sucedió ahí no tiene valor jurídico.

El 3 de marzo de 2012, aproximadamente a las 16h00, la policía intervino. Por las versiones de las personas reunidas sabemos que fue un ingreso violento. Los policías, imaginémonos de buena fe, iban a entrar en un departamento lleno de terroristas, fuertemente armados (hasta con bombas) y que no tiene piedad ni compasión. Así que la entrada debió haber sido efectivamente violenta: rompen la puerta, gran cantidad de personas encapuchadas y fuertemente armadas, botan al suelo a las personas, les obligan a estar arrodilladas y las inmovilizan esposadas por cerca de siete horas,  y buscan las evidencias con las que pretendían probar la finalidad de la reunión.[6]

Se recogieron todos los objetos que las personas tenían en su posesión y las que estaban alrededor del lugar donde estaban sentadas. Desde monedas de un centavo hasta computadoras, pasando por cuadernos, teléfonos celulares, llaveros, libros y hasta la Constitución. ¿Qué tan buena era la investigación anterior que podían encontrar vínculos entre bombas panfletarias, un grupo denominado “Sol Rojo”, los posibles atentados terroristas y una moneda de un centavo? Hago un ejercicio intenso de imaginación y no logro encontrar el vínculo.

De todas maneras, sigamos pensando en que la policía, de buena fe, intentaba desmontar una banda terrorista y desestabilizadora, y que la detención era necesaria desde su perspectiva. Entonces, el momento debe ser evaluado por un tercero imparcial, independiente, no influenciado por la investigación previa realizada, como “juez y parte” por la policía. Cualquier violación a la ley, cualquier injusticia, cualquier atentado contra los derechos, debería ser corregido en la primera audiencia, en la que se formula los cargos.

4. Audiencia de formulación de cargos

Al día siguiente, 4 de marzo de 2012, a las 15h29, se produjo la audiencia oral de formulación de cargo.[7] En esta audiencia, la fiscal Diana Fernández menciona sobre las investigaciones en la vida privada de Royce Gómez, las evidencias del expediente que son todos los objetos que la policía incautó el día de la detención a las personas reunidas, afirmó que las personas iban a atentar contra la seguridad del estado, y en consideración a que se encuentran reunidos los suficientes elementos de convicción, resolvió dar inicio a la instrucción fiscal[8] y les acusó por el “delito tipificado en libro II del Código Penal, de los Delitos en particular Título I de los Delitos contra la Seguridad del Estado, en este momento no podemos individualizar el articulado por cuanto estamos en investigación”[9]

¿Cuáles fueron los elementos de convicción de la fiscal? La afirmación de la policía y las evidencias, que ya sabemos van desde una moneda un centavo hasta computadores, que al momento no se sabe qué tienen dentro.

Quizá lo que más sorprende es la acusación no de un tipo penal sino de un título entero del Código Penal. Esto sí me pareció harto insólito y además impuso un reto muy difícil para la organización de la defensa. La fiscal les acusó a las personas que estaban reunidas hablando de política por 51 artículos del Código Penal. No me puedo imaginar lo que significa preparar una defensa por 51 hechos delictivos que, según la fiscal, podrían encuadrar dicha reunión.

Tenemos, pues, una fiscal que dio luz verde a las afirmaciones policiales sin mayor cuestionamientos y sin elemento probatorio alguno. Pero para evitar la fuerza de una acusación sin fundamento, tenemos aún la intervención del juzgador garantista.

El juzgador ha escuchado a las partes. Comienza invocando la Constitución: los derechos son de aplicación inmediata (Art. 11.3), los jueces se sujetan a la Constitución (Art. 172) y el debido proceso. Buen preámbulo para un juez garantista, sin duda. Lo que sigue, vuelve a desconcertar: las partes “han dado un relato claro, preciso y unívoco del hecho”. Las partes, más bien, han dado dos versiones de la reunión y para nada es unívoco. El juez tampoco llega a dar la versión que él cree que es clara, precisa y unívoca. Luego, sin razonamiento alguno, acoge la acusación fiscal contra las personas reunidas por haber violado un título del Código Penal (51 tipos penales). Afirma que no se individualiza el articulado por cuanto la fiscalía está en investigación. Con esto era suficiente para dejar libres a los acusados y pedirle a la fiscalía que sea bastante más sería con el derecho y con la vida de la gente. Pero no sucedió. Luego afirma que existen indicios y presunciones graves sobre la existencia de los 51 delitos. Veamos cada uno de estos indicios:

Las personas estaban en un lugar determinado (hecho que le pasa a todo ser vivo).

Las personas provenían de diferentes partes del país (esto seguro le pasa al juez cada vez que se reúne en un taller de jueces).

– Las personas son de lugares donde explotaron las bombas panfletarias, Cuenca y Guayaquil (al igual que varios miles de cuencanos y guayaquileños).

– Las evidencias encontradas en poder de cada persona que “indican claramente que pertenecían al Grupo de Combatientes Populares”, entre las que menciona una guía de reclutamiento, el plan electoral de Pichincha, planificación de bombas panfletarias. De la lectura del acta, no se desprende el contenido de estos documentos ni la vinculación con la explosión de las bombas en Guayaquil y Cuenca.

– “La reunión de estas personas tenía como objetivo presuntamente realizar actividades ilícitas durante los días 8, 10 y 12 de marzo de 2012.” Esta si es una clara manifestación de creencia en las versiones policiales y en el descrédito a las versiones de las personas reunidas.

Luego el juez comienza a especular sobre lo que podrían hacer estas personas (no lo que hicieron ni lo que han hecho) si explotarían las bombas y si atentarían contra la integridad de las personas. Puro peligrosismo y ningún hecho real. ¿Se puede acusar a una persona por suposiciones? No. La Constitución es clara en que tienen que haber actos u omisiones (Art. 76.3). Finalmente, el juez concluye que “al haberse justificado el nexo causal entre los detenidos hoy procesados, la evidencia encontrada…” y da inicio a la instrucción fiscal.

Además, ordena la prisión preventiva “ya que su gran mayoría no han justificado documentadamente el arraigo”.[10] En ninguna parte de la Constitución o la ley dice que un requisito es probar el arraigo. Al contrario, y es clara, la libertad es la regla y la prisión preventiva la excepción.

Tantas irregularidades en tan pocas páginas y lo peor de todo es que se trata de diez vidas que están privadas de su libertad. Alguien tiene que corregir. Pues la Corte Provincial de Justicia de Pichincha tuvo su chance.

4. La apelación de la prisión preventiva

El juez que redactó la sentencia en la apelación de las órdenes de prisión se llama Eduardo Ochoa. El 27 de marzo de 2012, la Corte Provincial resolvió la apelación. En la apelación vuelve a intervenir la fiscal, que reitera los argumentos esgrimidos en la audiencia de formulación de cargos, que no se ha demostrado que las personas tengan arraigo social, que existe peligro de fuga porque los acusados afrontan una posible pena de más de ocho años de cárcel, que si salen en libertad “van a obstaculizar la investigación procesal” y “el peligro que estas personas causan con su libertad a la sociedad”.[11] manifiesta que Royce Gómez fue investigado con anterioridad a la detención y ahí afirma que la fiscalía tuvo una “debida orden”, que no aparece en el  expediente. La Corte sostuvo que no puede analizar los indicios y sugiere que la libertad de las personas acusadas “alteraría el descubrimiento de la verdad fáctica y jurídica que comporta el debido proceso” y consideró impertinente sustituir la prisión preventiva.

5. Auto de llamamiento a juicio

El juez décimo de garantías penales de Pichincha, el 25 de julio de 2012, expide el auto de llamamiento a juicio.[12] El juez presenta como antecedente la explosión de tres bombas panfletarias en noviembre de 2011 en Quito, Guayaquil y Cuenca. Al parecer, esta es la base del enjuiciamiento. La fiscalía, según el juez, tiene la hipótesis de que existe un grupo, relacionado con estas bombas, que tiene como finalidad subvertir el orden constitucional. Luego, encuentra que dicho que grupo se denomina de combatientes populares (GCP). Encontrado el grupo, procede a investigar a sus miembros. Buscan los policías a los miembros que se “esconden en las sombras” en el lugar más público del siglo XXI: el internet, los blogs y el Facebook. Ahí dan con Royce Gómez, que se expresa, no sabemos cómo, pero pensemos que de forma radical. Dan con un miembro. Luego le siguen a este miembro, reciben una llamada anónima, y en una reunión encuentran al resto de miembros, que no se sabe cómo resultan ser “los comandos nacionales y provinciales del GCP y que se trata de una verdadera organización.” Este es la gran investigación.

Con estos elementos: bombas panfletarias, GCP con organización nacional (no evidencia para esto), blog y Facebook de Royce con consignas subversivas según la policía (no sabemos cuáles son las consignas y si las hay, sin duda son manifestaciones de la libertad de expresión) y llamada telefónica: allanamiento y detención. El juez menciona que lo incautado en el allanamiento, sin más, es “relevante”, tales como computadoras y teléfonos, y menciona que existen documentos que “contienen consignas políticas del grupo de combatientes populares”. No sabemos cuáles son las consignas ni tampoco me parecen demostradas las vinculaciones con el GCP. Hay manuales de operaciones tácticas de asalto y de cómo armar bombas, que no fueron individualizadas y que, según los reunidos en sus declaraciones, no estaban en la reunión y posiblemente fueron puestas. Estos documentos, según el juez, “constituye en un elemento de convicción determinante que confirma la tesis que la fiscalía ha determinado la existencia de un grupo de ciudadanos armados que utilizan la violencia para subvertir el orden y generar caos”. [13] Me parece que hay un salto argumental enorme. De los documentos, pruebo la existencia de un grupo terrorista. No basta, definitivamente.

Pero el juez continua con la transcripción (sin enunciar fuente y por tanto comete plagio) de varias citas relacionadas con la definición y la gravedad del delito del terrorismo. El estándar del juez, para juzgar el terrorismo, es: violencia indiscriminada, imprevisibilidad, infunde terror. Nada de esto existió siquiera en la explosión de las bombas panfletarias ni en la reunión del 3 de marzo de 2012.

Finalmente, les llama a juicio por el Art. 160 del Código Penal, que tiene que ver con la fabricación, suministro, adquisición, sustracción, uso de bombas explosivas con la finalidad de atentar contra la seguridad común de las personas y de los bienes, que tiene una pena de hasta 8 años de reclusión.

La evidencias y la argumentación

Si la teoría del caso, que llega a convencer al juez, gira alrededor de las bombas, entonces hay ciertos elementos que deben ser probados: (1) la acción, (2) el objeto, (3) la finalidad, (4) el actor.

(1) La acción es uno de los verbos rectores: fabricar, suministrar, adquirir, sustraer, usar bombas explosivas. Qué tenemos en el expediente. Dos acciones distintas en el tiempo. La primera, que ocurre en noviembre, y consiste en la explosión de tres bombas. En este caso efectivamente se produce la acción “usar”. Aunque no sabemos en absoluto quién las uso (elemento 4).

La segunda acción es una reunión en la que se va a hablar sobre la democracia y el buen vivir. En esa reunión, según la policía, hay  un manual para hacer bombas; según los participantes de la reunión, ellos no tenían el manual. El manual para hacer bombas, que se lo puede bajar cualquier persona del internet e incluso hay videos si alguien quiere aprender de forma más fácil, no puede ser por sí la acción que el tipo penal requiere. ¿La existencia del manual sobre cómo hacer bombas es igual que fabricar o usar bombas? No. Es como tener un libro cualquiera de Stephen King y ver cómo se mata de forma horrorífica. Nadie sería tan loco de seguir un juicio por asesinato con agravantes por el solo hecho de tener un libro sobre muertes producidas terroríficamente. Sin embargo, ¿cabe seguir un juicio por tener un manual sobre cómo hacer bombas? Otra cosa es efectivamente fabricar la bomba, o tener todos los insumos para fabricarla y estarla fabricando. Nada de esto existe en el expediente.

(2) El objeto es la bomba. En los primeros hechos de noviembre, existen evidencias de que la bomba explotó y hasta hay peritajes de las mismas. En los segundos hechos, no hay el objeto “bomba” ni los materiales para fabricarla.

(3) La finalidad, esto es, de acuerdo a la ley, atentar contra la seguridad de las personas y los bienes, parecería que no se produce siquiera en los hechos de noviembre. La idea de la bomba panfletaria es llamar la atención sobre un hecho que se considera injusto, parecería que en el caso es denunciar la existencia de falsos positivos en Colombia a propósito de una visita de su presidente (falsos positivos: ejecución extrajudicial de campesinos, que el ejército pretendía hacer creer que eran personas muerta en combate con la guerrilla y que eran guerrilleros). No existe constancia de los daños. En marzo de 2012, en cambio, no hay evidencia alguna sobre la finalidad de parte de la policía, salvo las afirmaciones de la policía y el ministro que tienen que ser probadas en juicio y que no han sido. La única evidencia que se tiene es que los participantes en la reunión afirman que iban a discutir sobre la democracia y el buen vivir, y esto, en ninguna parte del mundo, significa fabricar o usar bombas.

(4) El actor, quien realiza la acción. En este punto debe existir un nexo causal entre la acción y el actor.

Volvamos a la afirmación del fiscal y del juez de que los miembros se “esconden en las sombras” y una de esas sombras es nada menos y nada más que un lugar cibernético público: el blog y el Facebook de Royce Gómez. En estas páginas se “localiza evidencia realmente trascendental entre las que se cuenta consignas de corte político de tipo subversivo incitadora a la violencia al uso de armas y la toma de poder por las armas pero también se encuentra una imagen que estaría representada por el rostro del señor economista Santos presidente de Colombia con el texto en su parte superior de “no creo en Santos” y en su parte inferior aparecen unos cráneos y un rotulo en el que se puede apreciar la frase falsos positivos…”[14] Esta es la clave para entender la lógica policial, fiscal y judicial: la imagen del presidente santos con falso positivos coincide con las imágenes de las bombas panfletarias y del Facebook del Sr. Gómez. Según los agentes policiales y servidores judiciales este es el nexo causal entre las bombas explotadas y la reunión del 3 de marzo de 2012. ¿Sólido nexo causal? Es sólido si es que hay una relación causa-efecto lógica. Algo así como: si exploto bombas panfletarias con una foto del presidente Santos, entonces cuelgo la misma foto en mi Facebook. Si cuelgo la misma foto, entonces me reúno el 3 de marzo con desconocidos. Si me reúno con desconocidos, soy fabricante de bombas. Honestamente esta lógica no me hace sentido. No existe simplemente relación causal. Luego es un nexo débil y ambiguo. Desde la bomba hasta la reunión existen infinitas posibilidades que se desprenden de las evidencias presentadas por la fiscalía.

¿Basta que uno de los miembros en la reunión, Royce Gómez, tenga tan lejana relación con las bombas, para deducir que cualquier persona que se reunía con el aquel 3 de marzo era miembro del comando nacional? Absurdo (trato de evitar los adjetivos, pero en este caso es inevitable).

Resulta ser el juicio una especie de castigo colectivo moral contra Royce Gómez por tener mensajes radicales en su blog y Facebook. Este castigo se proyecta contra cualquier persona con la que el se iba a reunir este tres de marzo.

Queda por averiguar aquella llamada telefónica. ¿Quién la hizo? ¿Por qué motivos? ¿El contenido de esa llamada era cierto? Esa llamada, que hace de puente entre las divagaciones de la policía y las bombas de noviembre de 2011, debe aclararse. Sin la llamada, era una reunión política más de las muchas que tienen que haber en momentos de movilizaciones. ¿Qué tal si la llamada fue un invento de la policía? ¿Qué tal si no existe la persona que llamó por teléfono? ¿Qué tal si es la llamada existió pero fue mentira? Los abogados defensores tienen derecho a  contradecir todas las evidencias y el secreto no es parte del sistema acusatorio.

Finalmente, la palabra de las personas acusadas tiene mucho valor. No solo son versiones: son medios de prueba. Así que hay que creer la palabra de las personas acusadas por dos razones: son medios de prueba, insistimos, y además lo dicen personas a quienes se les presume inocentes, es decir, dicen la verdad. Los servidores judiciales, fiscales y jueces, simplemente creen la versión oficial, de los que tienen poder, la policía, y sin valorar en absoluto, pasan de largo de un medio de prueba.

Lo razonable es pensar que se debe creer a quien ofrezca pruebas razonables, y esto le toca al estado. Las personas no tenemos que probar que somos culpables de algo para no ir a la cárcel (la famosa presunción de inocencia), sino que quienes nos acusan deben tener pruebas claras sobre nuestra conducta. Y esto no ha sucedido en este juicio.

6. El hábeas corpus y acciones gubernamentales y de defensa

El 20 de diciembre de 2013 se realizó la audiencia de hábeas corpus. Previo a la audiencia, se había suspendido la audiencia y el gobierno pasó una cadena nacional sobre el caso. ¿Es justificable una cadena nacional sobre un caso que está a punto de ser resuelto? ¿Afecta la independencia judicial los pronunciamientos de alto nivel sobre el caso? Ponerse en los zapatos del juez no debe ser fácil, pero no es legítimo que, con fondos públicos, se ejerza presión de esa manera. ¿Se podría alegar lo mismo por parte de los familiares y los movimientos que apoyan el caso? No es la misma situación. El gobierno no es parte procesal, mientras que los presos sí son. El gobierno no pierde el caso o lo gana, se trata de que se descubra la verdad, no que triunfe un interés político. El gobierno no puede ni debe aparecer como víctima cuando no hay daño probado ni tampoco tiene derechos que defender.

Antes de la audiencia también se publicó un informe psico-social, denominado El ocaso de la justicia. El caso Sol Rojo, que recoge la investigación y el análisis de tres organizaciones de derechos humanos, y concluyen que la intervención policial y el proceso penal ha producido un grave impacto social, psicológico y familiar en las personas detenidas, y que estos daños son violaciones a los derechos humanos. A pesar de esta constatación, no se ha obstaculizado el ingreso de médicos a los centros de privación de libertad.

Las personas privadas de libertad, además, iniciaron una huelga de hambre.

A la audiencia comparecieron las personas privadas de libertad. En el caso de los hombres, no llegaron a la hora de la convocatoria, por lo que, en estricta aplicación de la garantías constitucionales, se dispuso su libertad. Cuestión que no sucedió con las mujeres privadas de libertad.

Por otro lado, la solidaridad internacional en relación al caso se ha hecho sentir, desde lugares como Turquía, India, Sudáfrica, Chile, Bolivia, Venezuela, Colombia, Perú, España, Italia. Organizaciones internacionales de derechos humanos, como Amnistía Internacional, se han pronunciado pidiendo al estado que garantice un juicio justo y llamando la atención por las irregularidades sucedidas desde la detención.

Nota del editor: A la fecha de escribir estas notas, la audiencia de juicio estaba suspendida, pues debió instalarse el 10 de diciembre. Sin embargo, el lunes pasado, 21 de enero de 2013, dicho acto procesal  se ha iniciado y hoy, lunes 28 de enero, tendrá lugar el séptimo día de dicha audiencia, donde han declarado quince de los sesenta y cinco testigos llamados a rendir su testimonio.


[1] Juzgado Vigésimo Segundo de Garantías Penales de Pichincha, expediente N. 020-2012, fs. 53 y 53v.

[2] Juzgado Vigésimo Segundo de Garantías Penales de Pichincha, expediente N. 020-2012, fs. 53.

[3] El Telégrafo, “Grupo planificaba actos subversivos a partir del 8 de marzo”, 5 de marzo de 2012,  https://190.95.205.35/index.php?option=com_zoo&task=item&item_id=31597&Itemid=17 (visita 28 de septiembre 2012)

[4] Juzgado Vigésimo Segundo de Garantías Penales de Pichincha, expediente N. 020-2012, fs. 8.

[5] Versión Pablo Castro Cangas, fs. 353v

[6] Fs 349, 353

[7] Juzgado Vigésimo Segundo de Garantías Penales de Pichincha, expediente N. 020-2012, fs. 52 y ss.

[8] Juzgado Vigésimo Segundo de Garantías Penales de Pichincha, expediente N. 020-2012, fs. 52v.

[9] Juzgado Vigésimo Segundo de Garantías Penales de Pichincha, expediente N. 020-2012, fs. 53.

[10] Fs. 54v.

[11] Fs. 59v

[12] Fs. 4546 y ss

[13] Fs. 4546v

[14] fs. 4547