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@arduinotomasia

El jueves 16 de agosto, el canciller Ricardo Patiño concedió asilo diplomático al fundador de Wikileaks, Julian Assange. En su lectura de los motivos por los cuales el gobierno del Ecuador decidió concederlo, se mencionó un punto particular que me interesa desarrollar en este texto: Patiño afirmó que “Ecuador tiene 56,000 refugiados colombianos, y los trata de acuerdo al derecho internacional”. ¿Qué hay de cierto en ese enunciado?

 

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Imagen de agencia Los Andes


Si se revisan las cifras, efectivamente la declaración del canciller es exacta. Y, en ese sentido, le sirvió como dato contundente para mostrar la imagen de un país que respeta la institución del asilo. Cuestión que, como lo veo, y aprovechando que ha sido expresado públicamente por el canciller, debe revisarse a la luz de un hecho particular:

El 30 de mayo del 2012 pasó el Decreto Presidencial 1182, reglamentando la aplicación del derecho al refugio en Ecuador. Dicho decreto generó controversias en distintas organizaciones, como la Fundación Regional de Asesoría en Derechos Humanos (INREDH) y el Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR). ¿Por qué? Un punto clave: como escribe en un comunicado de INREDH, en dicho decreto se excluye “la definición regional de refugio establecida en la Declaración de Cartagena [de 1984] y recogida en el Decreto 3301, de 1992, con relación a la definición de personas refugiadas o necesitadas de protección integral”; y sólo se recogen la Convención de Ginebra de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados y el Protocolo de 1967.

Qué quiere decir esto y por qué es importante revisarlo: con la Declaración de Cartagena se incluyó en la figura de refugiados a personas que han huido de su país “porque su vida, seguridad o libertad han sido amenazadas por la violencia generalizada, la agresión extranjera, los conflictos internos, la violación masiva de los derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público”.

Esto amplió la definición de refugiado, y respondía mejor a la realidad latinoamericana (y de Colombia-Ecuador, en especial), recordando que en la Convención del ’51 solo se estipula que el término “refugiado” se aplica a toda persona que:

“debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él.

Aquello se excluye en el Decreto 1182, lo cual traduce algunas cuestiones: lo principal es implica un retroceso en materia de derechos humanos y en particular en lo que respecta al reconocimiento de refugiados. De hecho, fue con base en Cartagena que se pudo documentar a casi 30.000 personas colombianas con necesidad de protección internacional, cuando en marzo del 2009 (que duró hasta marzo 2010) se dio la iniciativa del Registro Ampliado, en sincronía con la norma constitucional y producto del aumento exponencial de solicitantes de refugio.

Así, un porcentaje muy alto de esos 56,000 colombianos refugiados en Ecuador de los que habló Patiño, fueron reconocidos precisamente por esa ampliación en la definición del término. Definición que hoy se excluye en el actual decreto presidencial.

Por otro lado, debe mencionarse algo adicional que preocupa: ¿cómo pudo pasar, sin mayor cuestionamiento, ese decreto? Lo planteo en particular porque tal como está escrito entra en contradicción con normas constitucionales, en específico con el artículo 11, numeral 8, que establece que el contenido de los derechos “se desarrollará de manera progresiva”; más aún, el mismo artículo establece que “será inconstitucional cualquier acción u omisión de carácter regresivo que disminuya, menoscabe o anule injustificadamente el ejercicio de los derechos”.

De acuerdo a INREDH, al excluir la Declaración “un gran número de refugiados estarán de nuevo en condición irregular”, lo que verifica la inconstitucionalidad del decreto.

Y las justificaciones para haber dejado de invocar Cartagena son insuficientes: se tomó la decisión de dejar de invocarla –comentaba una coordinadora de la Dirección de Refugio de Guayaquil a quien entrevisté- debido a la dificultad que se tenía a la hora de reconocer a refugiados: muchas personas –decía- han sido reconocidas como refugiadas, cuando no tuvo que haber sido así.

Pero la solución para ello se pudo haber resulto de muchas otras maneras; por mencionar una sola: se pudo haber tomado la decisión de capacitar constantemente a las personas de la propia Dirección de Refugio, o hacer un concurso de méritos y oposición con mayores requisitos, para que dicho departamento cuente con un personal más capacitado a la hora del análisis de los casos. Pero en lugar de ello, se decidió excluir un instrumento internacional que afecta a toda una población. Es, como lo veo, sencillamente absurdo.

Absurdos que se enmarcan en el propio tono con el que se plantea el decreto: está formulado desde un paradigma de la seguridad en menoscabo del ejercicio de derechos; lo cual se ve, por ejemplo, en el Capítulo II, denominado “De las solicitudes manifiestamente infundadas, abusivas e ilegítimas”, donde se pone la carga de prueba en el solicitante, de modo que se considere que éste puede estar solicitando refugio para beneficio personal o de terceros.

Estas cosas, por supuesto, son las que olvidó mencionar el canciller Patiño en ese histórico 16 de agosto en el que el país mostró su gran respeto por la institución del asilo.

 

Arduino Tomasi