¿Son o no vinculantes los instrumentos internacionales de derechos humanos?

A partir de la vigencia de la Constitución de la República, nuestro país pasó de ser un estado de derecho a ser un “estado de derechos”, cimentado y construido sobre la base del reconocimiento de los derechos fundamentales de las personas, cuya eficacia y garantía constituye la medida misma de la democracia.

La real y efectiva protección de los derechos humanos requiere que los conceptos trasciendan las fronteras de los estados, y se nutran de los avances y lineamientos que los organismos internacionales vayan trazando. Como expresara el tratadista Bidart Campos, “el sistema de derechos de los estados democráticos hoy ya no es completo si no convergen a su favor, en realimentación recíproca, el derecho interno y el derecho internacional”.

En la sentencia dictada en el caso de injurias presentada por el Presidente de la República contra el Diario El Universo, el juez afirmó que únicamente son obligatorios los tratados internacionales ratificados válidamente por el estado. Al respecto, basta revisar el artículo 11 numerales 3, 4, 5 y 7 de la Constitución para darnos cuenta del grave error en el que incurre el juez. Transcribiré lo que considero más llamativo: numeral 3: “Los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de directa e inmediata aplicación por y ante cualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte”. No obstante, la respuesta la encontramos, aún más claramente, al revisar el art. 417 de la Constitución, que establece: “En el caso de los tratados y otros instrumentos internacionales de derechos humanos se aplicarán los principios pro ser humano, de no restricción de derechos, de aplicabilidad directa y de cláusula abierta establecidos en la Constitución.

Cláusula abierta alude justamente a la incorporación al derecho no solo de los tratados ratificados por la Asamblea, que doctrinariamente se conocen como “hard law”, sino de todos los otros “instrumentos” del derecho internacional, esto es, declaraciones de principios, opiniones consultivas, jurisprudencia reiterada. ¿Por qué? Porque los derechos humanos necesitan trastocar  el concepto tradicional de “fuentes del derecho”; su noción requiere apertura, multiplicidad de fuentes, siempre que permitan ampliar el alcance de su protección. Basta revisar la página web de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y buscar el acápite “Instrumentos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos” para encontrar la” Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión”, en la que leemos, entre otros, numeral 7, “la protección a la reputación debe estar garantizada solo a través de sanciones civiles, en los casos en que la persona ofendida sea un funcionario público”; num. 11: “Los funcionarios públicos están sujetos a un mayor escrutinio por parte de la sociedad. Las leyes que penalizan la expresión ofensiva dirigida a funcionarios públicos, generalmente conocidas como leyes de desacato, atentan contra la libertad de expresión y el derecho a la información.” Es decir, que se sancionó penalmente con base a una norma manifiestamente inconstitucional, que debió ser inaplicada de oficio. Impresentable. Inaceptable.

Ana M. Larrea