El 9 de enero de 2018 será recordado como el día en el que el mundo cambió (o al menos empezó a cambiar) hacia un lugar más justo y vivible para las personas LGBTI y sus familias. Ese día la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH) reconoció el derecho a la identidad sexual, cambio de sexo, matrimonio y unión de hecho a las personas LGBTI, como parte del derecho a la igualdad y no discriminación. La Corte lo hizo a través de la Opinión Consultiva OC-24/17, un documento que le permite interpretar el sentido y el alcance de las obligaciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y otros instrumentos de Derechos Humanos para los Estados miembros, como Ecuador. Esta interpretación es obligatoria y vinculante.

Es posible que esta sea la decisión más importante del tribunal interamericano en la última década porque pone fin a años de discusiones sobre el alcance y ejercicio de los derechos de las personas de sexualidad diversa y erradica —a través de una interpretación progresista de la CADH— argumentos moralistas y religiosos con los que ciertos grupos ultraconservadores y fundamentalistas han pretendido negarles a las personas LGBTI la posibilidad de vivir y desarrollarse en igualdad al resto de ciudadanos durante años.

El inicio de este camino 

Esta Opinión Consultiva es la cereza del pastel de un corto pero robusto acervo que la CorteIDH ha venido construyendo desde el 2012, a partir del caso Atala Riffo y Niñas contra Chile. En esa decisión, el tribunal declaró por primera vez en una sentencia, la existencia de violaciones a los derechos a la igualdad y no discriminación, vida privada y familia, cometidas contra una mujer lesbiana a quien se le había privado de la tuición de sus hijas en base exclusivamente a su orientación sexual. En esa oportunidad, la CorteIDH resaltó que la orientación sexual es una categoría protegida —una condición ajena a la humana como lo son la raza o la nacionalidad— sobre la cual no cabe discriminación, y enfatizó que “(…) está proscrita por la Convención cualquier norma, acto o práctica discriminatoria basada en la orientación sexual de la persona. En consecuencia, ninguna norma, decisión o práctica de derecho interno, sea por parte de autoridades estatales o por particulares, pueden disminuir o restringir, de modo alguno, los derechos de una persona a partir de su orientación sexual”. En esa misma oportunidad, la Corte dijo que no existe un único concepto de “familia”, al no existir, en la actualidad, un solo modelo de convivencia familiar. Así, rechazó de plano construcciones como el de “familia normal”, “familia tradicional” o “mejor familia”, que usualmente se usan para limitar los derechos de las personas y parejas LGBTI.

La Corte reafirmó ese carácter protegido de la orientación sexual en el caso Duque contra Colombia, en el que el Estado le impedía a un hombre recibir la pensión por viudez de su pareja del mismo sexo, con quien había mantenido una unión de hecho. En esa ocasión, el Tribunal Interamericano resaltó que “(…)la distinción entre las parejas del mismo sexo que son excluidas del derecho a la pensión, y las parejas de hecho compuestas por personas de distintos sexos que sí reciben el beneficio de la pensión, no es razonable ni objetiva y no existen factores que justifiquen la existencia de la distinción, por lo que constituyen una discriminación con base en la orientación sexual de las personas”. Además, resaltó que el hecho de que el ejercicio de ciertos derechos por parte de las parejas del mismo sexo sea un tema controversial al interior de algunos Estados, no inhibe la posibilidad de la CorteIDH de interpretar las obligaciones convencionales del Estado con respecto a las personas de sexualidad diversa.

Poco después, en el caso Flor Freire v. Ecuador, la CorteIDH indicó que se prohíbe también la discriminación en base a la percepción que se pueda tener sobre la orientación sexual de una persona, independientemente de su autoidentificación. Declaró como discriminatorias las normas militares donde se sancionen de manera expresa “actos de homosexualidad”, por considerarlas irracionales y desproporcionales, además de inhibir a las personas de sexualidad diversa la posibilidad de ser parte de las Fuerzas Armadas del Estado.

A pesar de los significativos avances logrados en las sentencias mencionadas, aún la Corte no había tenido oportunidad de pronunciarse sobre dos cuestiones particularmente controversiales con respecto a los derechos de las personas LGBTI: la posibilidad de cambiarse de sexo y obtener el reconocimiento estatal sobre dichos cambios; y, el derecho de las parejas del mismo sexo a casarse civilmente. La falta de un criterio claro sobre ambos asuntos permitía que los detractores de los derechos de las personas LGBTI pudieran argumentar acerca de la inexistencia de un derecho humano de las parejas LGBTI a autodefinirse y casarse con quien deseasen, y servía como una justificación de conductas y posiciones discriminatorias e incluso hostiles hacia la población de sexualidad diversa.

Los logros de esta decisión

La OC24/17 empieza con el rechazo expreso a varias situaciones de discriminación, violencia y exclusión que viven diariamente las personas LGBTI en la región, tanto por los Estados como por particulares. La Corte reiteró su jurisprudencia en torno al status de norma ius cogens del derecho a la igualdad y no discriminación, y el carácter que gozan la orientación e identidad sexual como categorías prohibidas de discriminación. Resaltó que el hecho de que no existiera consenso al interior de los Estados sobre estos temas, no es excusa para perpetuar la discriminación estructural e histórica que las personas LGBTI han sufrido durante décadas.

La Corte resaltó la importancia de la identidad sexual como un ejercicio de la libre determinación y la libertad personal, reconociendo el derecho de las personas transexuales de cambiar de sexo de tal forma que su apariencia física sea consonante con su identidad autopercibida. Para garantizar aquello, los Estados deben establecer mecanismos expeditos, gratuitos y confidenciales de registro, modificación, corrección y cambio para nombre de pila, sexo, género e imagen fotográfica. La posibilidad de efectuar estos cambios debe sujetarse exclusivamente a la voluntad de la persona, y no a informes médicos, psicológicos o de cualquier otra índole. Esta garantía se extiende incluso cuando la persona que desea cambiar de sexo e identidad sea un niño, niña o adolescente, en concordancia con el principio de interés superior del niño.

Posiblemente el aspecto más destacable de esta Opinión Consultiva, es que se establece un estándar jurisprudencial claro con respecto al derecho de las parejas LGBTI a acceder al matrimonio civil. En este aspecto, la CorteIDH reconoció que la posibilidad de decidir con quién casarse es un aspecto propio del derecho a la libertad y autodeterminación, y que no existe un criterio razonable y lógico para impedir a estas parejas contraer uniones de hecho o matrimonio civil, y enfatizó en el deber estatal de proteger los vínculos familiares de las parejas homosexuales. En este aspecto, resaltó la necesidad de adecuar las normas y prácticas al interior de los Estados para asegurar que las parejas del mismo sexo puedan acceder al matrimonio civil sin más requisitos que aquellos exigidos a las parejas heterosexuales. Aún cuando la Corte reconoció que dicha adecuación legislativa puede tardar algún tiempo, fue firme al indicar que, incluso existiendo normas en contrario, los Estados no pueden —bajo ningún pretexto— impedir o menoscabar el derecho de las parejas homosexuales a casarse, contraer uniones de hecho, y ejercer todos los derechos derivados de esos status civiles, como la herencia, la pensión por muerte, los alimentos. En este sentido, la Corte dijo que aquello no implica menoscabar la institución del matrimonio, sino más bien reafirmar la necesidad de proteger a las personas y parejas que desearan establecer relaciones familiares estables. Desafortunadamente, la Corte no tuvo oportunidad de pronunciarse sobre el derecho de las parejas y personas LGBTI a adoptar o tener hijos bajo reproducción asistida.

¿Qué implica esto para Ecuador?

Ecuador ratificó en 1979 la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. Como Estado Parte de ese instrumento debe cumplir con las obligaciones que derivan de los tratados internacionales que ha ratificado. Esta obligación no se limita solo al texto de la CADH sino además con los estándares jurisprudenciales derivados de las sentencias y opiniones consultivas de la CorteIDH.

El artículo 11.3 de la Constitución ecuatoriana reconoce la aplicabilidad directa de los derechos humanos consagrados en diversos instrumentos internacionales en la materia. El numeral 8 de ese mismo artículo reconoce el carácter progresivo de estos derechos, y el deber estatal de interpretarlos a la luz de la jurisprudencia. Por eso cualquier acción u omisión de carácter regresivo que disminuya, menoscabe o anule injustificadamente el ejercicio de los derechos es inconstitucional. De acuerdo al artículo 424, las normas de derechos humanos prevalecen sobre cualquier otra del derecho interno.

En este sentido, aún cuando en Ecuador no pudiéramos realizar una reforma constitucional rápida que elimine los impedimentos normativos para que las parejas del mismo sexo accedan al matrimonio civil, esto no exime al Estado de la obligación de garantizar y asegurar a estas parejas la posibilidad de casarse en igualdad de condiciones y requisitos que las parejas heterosexuales, y ejercer todos los derechos patrimoniales y de toda índole derivados de esa condición. El hecho de que sectores de población más conservadores se sientan incómodos o molestos por esta situación, no puede ser entendido jamás como un justificativo para impedir a las parejas LGBTI el pleno goce de tales derechos.

El argumento legal esgrimido por la Corte es claro y contundente: la dignidad humana no puede estar sujeta a argumentos infundados sobre moralidad o religión, ni a nociones anacrónicas de lo que es la familia y el matrimonio. Aún cuando quienes trabajamos por el respeto y garantía de los derechos de las personas de sexualidad diversa sabemos que el camino a la implementación plena del contenido de la OC24 no estará exento de obstáculos desde el Estado y varios sectores fundamentalistas —que han cobrado fuerza en meses recientes— contar con el aval del máximo tribunal del continente representa un logro único: uno que apunta a ensalzar al ser humano por encima de cualquier otra condición, y a pesar incluso, de las conveniencias de ciertas mayorías.